SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19398 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la empresa EXPRESO TREJOS LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los magistrados Luis Felipe Salcedo Wágner, María Matilde Trejos Aguilar y Germán Varela Collazos y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a la cual se citó oficiosamente a las empresas Transatrejos LTDA, Terminal Cali y Transportistas Afiliados a Expreso Trejos LTDA y Gestiones e Inversiones Cali en Liquidación y a la señora Nelly Peláez Méndez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Nelly Peláez Méndez promovió proceso ordinario labora contra la accionante y las empresas contratistas afilados a Expreso Trejos LTDA, Transatrejos LTDA, Terminal Cali, Transportistas Afiliados a Expreso Trejos LTDA. y Gestiones e Inversiones Cali Ltda en Liquidación, con el fin de que en forma solidaria y tras la declaración de unidad de empresa los demandados le reconozcan y paguen acreencias laborales dejadas de percibir.
Adujo que una vez admitida la demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó la notificación personal de los demandados, posteriormente y previa solicitud del demandante, se efectuaron los emplazamientos y nombramiento de curador ad – litem de Expreso Trejos Ltda. y otras sociedades, haciendo caso omiso de lo establecido, para estos efectos, en los artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003, por cuanto lo procedente, para no violar el debido proceso, era solicitar y ordenar la notificación por aviso.
Acusó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga porque “ no revisó ni se pronuncio sobre la existencia al interior de este trámite de la violación al debido proceso y el derecho de defensa ” de quien en últimas salió condenada; lo que en su criterio configura vías de hecho porque no fue notificada y vinculada en debida forma al proceso, que además como estaba representada por curador ad – litem, la colegiatura debió ser más rigurosa en el estudio de los aspectos procedimentales.
Afirmó que a lo anterior se suma el hecho de que, a pesar de no estar demostrados los extremos temporales del presunto contrato laboral alegado por la demandante, el Tribunal bajo un ambiguo criterio decidió dar por demostrado, sin pruebas que así lo soporten, una relación laboral entre aquella y Expreso Trejos y unos extremos temporales “ imaginarios ”, con aproximaciones sin soporte alguno. Agregó que el ad - quem en la declaración rendida por la señora María del Pilar Capurro, dio un alcance mayor y agregó un contenido probatorio o expresiones fácticas a un medio de prueba que no la tiene, violando así el principio de la sana crítica y libre apreciación de la prueba.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en contra de empresa Expreso Trejos Ltda., o se declare la nulidad del proceso desde la “ indebida notificación ” que se le hizo.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, en primer lagar, se tiene que el despacho judicial accionado ordenó el emplazamiento de la empresa tutelante y otras, porque el apoderado de la parte demandante así se lo solicitó (folios 50 y 51 del cuaderno de tutela); sin embargo y no obstante lo anterior, si ésta consideraba que la decisión judicial contenía una “ indebida notificación ” debió plantearla ante el juez competente, pues es claro que tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, por cuanto fue el “ Gerente General ” de Expreso Trejos el que atendió la inspección que, en cumplimiento del despacho comisorio, adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 17 de marzo de 2006 (folios 2001 a 2004 cuaderno de tutela); contrario a ello, lo que se observa es desidia total frente al proceso, pues aunque la sentencia de primera instancia se profirió un año más tarde de practicada la citada inspección, la quejosa no tuvo ninguna intervención en el trámite procesal.
Por lo demás, analizada la providencia censurada, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buenaventura, se advierte que la interpretación que los integrantes de la Sala de decisión hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime si la misma no aparece infundada o arbitraria, sino producto del análisis fáctico y jurídico que realizó el accionado, el cual se refleja en la suficiente argumentación con la que respaldó su decisión. Finalmente en lo que hace relación a la violación del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la empresa EXPRESO TREJOS LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria