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T 19372 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19372 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO RAFAEL FIGUEROA OJEDA, YAMILE ASTRID MIRANDA ALGARIN y JOHNNY DE JESÚS MENDOZA MONTAÑO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Jesús R. Balaguera Torné, Vicente de Santis Caballero y Claudia María Fandiño de Muñoz, a la cual oficiosamente se citó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la empresa Auditamos Consulting S.A. en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Auditamos Consulting S.A. en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir, que la demandada una vez notificada de la demanda propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inepta demanda; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante proveído de 24 de julio de 2006, declaró no probada la excepción de inepta demanda y pospuso para la audiencia de juzgamiento el examen de las dos restantes.

Afirmaron que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barraquilla al desatar la alzada, por proveído de 30 de noviembre de 2007, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, “ con asuntos, argumentos y aspectos totalmente diferentes a los esgrimidos por las partes ”, porque resolvió sobre la excepción de cosa juzgada, sin decidir previamente la apelación “ con base en la inepta demanda como causa principal del conflicto ”.

Aseguraron que lo acordado en las actas de conciliación tiene relación directa con derechos emanados del contrato de trabajo, mientras que lo que se pretendía cobrar con el proceso eran unas sumas de dinero canceladas a los reclamantes pero que se debían devolver a la empresa sin especificar claramente las razones de dichas devoluciones. Agregó que del salvamento de voto se deduce claramente que la Sala mayoritaria del Tribunal violó flagrantemente el procedimiento, perjudicando notoriamente sus intereses.

Los peticionarios consideran que como el juez de instancia no se pronunció sobre las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, no era procedente la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado. En consecuencia por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, solicitan que se exhorte a la autoridad accionada a no incurrir en vías de hecho con respecto a la interpretación de las normas procedimentales de los casos que lleguen a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 30 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la acción de amparo fue radicada el pasado 18 de noviembre, es decir, luego de haber trascurrido casi un año de proferirse el proveído censurado.

Por último, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias del 30 de noviembre de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALFONSO RAFAEL FIGUEROA OJEDA, YAMILE ASTRID MIRANDA ALGARIN y JOHNNY DE JESÚS MENDOZA MONTAÑO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria