SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19370 Acta No. 82 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR PARRA quien obra en su propio nombre y como apoderado de EDGAR FABIO VILLAMIL FREYRE, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “ CONFIANZA ”.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario contra la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “CONFIANZA”, con el fin de que la aseguradora diera cumplimiento al contrato contenido en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares, expedida el 24 de enero de 1997, la cual se expidió para garantizar el buen manejo y correcta inversión del anticipo entregado, en virtud del contrato suscrito entre las partes relacionado con la compraventa de la suite No.202, tipo B del bloque H, que forma parte del conjunto de edificios denominado Hotel Hyatt Cartagena – Colombia.
Adujo que la póliza amparaba el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Promotor el Faro de Cartagena y Edgar Fabio Villamil Freyre, para la construcción y entrega de la citada suite; que la promotora incumplió el contrato porque jamás construyó el complejo habitacional, por lo cual luego de insistir en la devolución del dinero, él y otros compradores formularon denuncia penal por el delito de estafa.
Afirmó que agotada esta vía le solicitó a la aseguradora el pago de la póliza de cumplimiento, pero ésta lo negó rotundamente. Que trabada la litis el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 9 de septiembre de 2003, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la demandada, denegó las pretensiones y lo condenó en costas; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 11 de octubre de 2004.
Relató que, luego de ser aceptado el recurso extraordinario de casación, presentó la demanda el 24 de octubre de 2006, en la cual expuso los argumentos que consideró pertinentes para la demostración de los cargos, trayendo a colación citas de tratadistas especializados en la materia, pero no fueron tenidos en cuenta por el magistrado ponente y con fecha 21 de marzo de de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto, declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.
En criterio del actor, aunque el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dice que presentada en tiempo la demanda, se examinará si reune los requisitos formales “ sin entrar a calificar los cargos ”, el magistrado ponente, quien desde el inicio del trámite de admisión del recurso extraordinario se mostró renuente a aceptarlo y cuestionó su otorgamiento por parte del Tribunal, descalificó el mérito de los cargos de la demanda.
Agregó que el acto de admisión está rodeado de una serie de comentarios y críticas adversas y ofensivas que, únicamente dejan como salida esta acción de tutela. En consecuencia por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que acepte y de el trámite necesario a la demanda de casación, que en nombre de Edgar Fabio Villamil Freyre presentó oportunamente contra la Aseguradora DE Finanzas S.A “ confianza ”.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 21 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la acción de amparo fue radicada el pasado 26 de noviembre, es decir, luego de haber trascurrido un año y ocho meses de proferirse el proveído censurado.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia del 21 de marzo de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
Por último, cumple advertir, que teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que el abogado JULIO CESAR PARRA sea titular de los derechos debatidos en el proceso, pues esta titularidad está en cabeza EDGAR FABIO VILLAMIL FREYRE quien mediante escrito visto a folio 1 del cuaderno de tutela ratificó lo en ella planteado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIO CESAR PARRA quien obra en su propio nombre y como apoderado de EDGAR FABIO VILLAMIL FREYRE, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria