Micelio
T 19356 (11-12-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

Tutela No. 19356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19356 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por VÍCTOR ALBERTO ARÉVALO PEÑUELA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por su decisión tomada el 29 de mayo de 2008, dentro del proceso civil ordinario de mayor cuantía que le adelantó el accionante al BANCO GANADERO, SUCURSAL BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se declare la nulidad del auto proferido el 29 de mayo de 2008, por medio del cual la Sala accionada declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el accionante y, por ende, desierto el recurso, para que, en su lugar, la admita y, al resolverla de fondo, dé estricto cumplimiento al mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de imperio de la ley.

Para fundar su solicitud, expresa que presentó proceso ordinario de mayor cuantía en contra del BANCO GANADERO. SUCURSAL BOGOTÁ, con la finalidad de que se declarara la ineficacia o nulidad absoluta del contrato de prenda industrial sin tenencia del acreedor, celebrado con la entidad bancaria, para garantizar una carta de crédito o, en su defecto, se ordenara la resolución del vínculo contractual; el juzgado de conocimiento emitió sentencia a su favor; interpuesta la apelación por el Banco, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo; presentó recurso extraordinario de casación ante el ad quem, el cual fue concedido; una vez presentada la demanda ante la Sala de Casación Civil de esta3 Corporación, ésta la declaró inadmisible, el 29 de mayo de 2008, bajo argumentos de forma y, con ello, declaró desierto el recurso; sin embargo, dice, si se analizan los cuatro cargos planteados, se encuentra que éstos si demuestran los yerros en los que incurrió el Tribunal.

Agrega que según la sentencia C- 586 de 1992 de la Corte Constitucional, la cual declaró exequible el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la accionada debió estudiar de fondo la demanda, sin excusarse en argumentos formalistas, para acatar también los artículos 228, 229 y 230 de la Carta Política; en algunos casos, la Sala accionada ha utilizado su facultad interpretativa de las demandas de casación; no se puede aplicar estrictamente el artículo 51 reseñado para unos casos y para otros no, pues se violaría el principio de igualdad constitucional; la demanda de casación dejó conocer con claridad su propósito, motivo por el cual desconocerlo, tal como lo hizo al auto cuestionado, resulta un acto arbitrario; no puede afirmarse que los cargos carecen de demostración y de enfoque; la disposición mencionada delDecreto 2651 de 1991 le dio una amplia facultad a la Corte hasta el punto de considerar el recurso de casación como una instancia más; también se señalaron todas las pruebas dejadas de valorar y apreciadas erróneamente; el auto cuestionado viola la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que desconoce los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional; solicitó aclaración de la decisión, pero fue definida con mayor rigorismo técnico que aquélla.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1° de diciembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado al autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario que el accionante le inició al BANCO GANADERO, SUCURSAL BOGOTÁ, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la providencia dictada el 29 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda de casación y, por ende, desierto el recurso. Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante el auto del 29 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por medio del cual declaró inadmisible la demanda de casación y, por ende, desierto el recurso interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario que le adelantó aquél al BANCO GANADERO, SUCURSAL BOGOTÁ. Para llegar a dicha decisión, la Sala accionada consideró que toda demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, además de las directrices jurisprudenciales sobre la técnica del recurso; que uno de tales requisitos es el cuestionamiento de todas las conclusiones basilares del fallo de segundo grado; que la demostración de los errores en la interpretación o aplicación de la ley o en la valoración probatoria debe estar en consonancia con los fundamentos de la sentencia recurrida; que si la acusación no es completa frente a la totalidad de inferencias del Tribunal y las que no son refutadas son suficientes para sostener la decisión, el ataque no es un verdadero reproche en materia de casación; que no pueden mezclarse argumentos jurídicos con fácticos bajo la causal primera en casación civil; que la demanda, en el caso concreto, no puede darse a trámite, pues los cargos presentan problemas de enfoque, asimetría, falta de demostración y mixtura en su proposición, además que son incompletos; que la censura desdeñó los pilares en los cuales el Tribunal fincó su decisión, toda vez que éste creyó que l as máquinas importadoras no las tenía el actor por que (sic) existía otro contrato entre las mismas partes (carta de crédito y derecho de retención), relación contractual que no era objeto de estudio y que, contrariamente, a lo sostenido por el demandante. sí brindaban a la entidad crediticia respaldo para mantener en su poder las mismas'; que así se pasara por alto el error del censor, en cuanto a mezclar argumentos jurídicos con fácticos en la causal primera de casación, de todas formas, la relación de las pruebas no está individualizada, ni se afirmó en qué consistieron los errores y cómo debían valorarse aquéllas.

Sin embargo, estas consideraciones tenidas en cuenta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y las que posteriormente tuvo, al conocer de la solicitud de aclaración del auto que declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, desierto el recurso, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas, admisibles y respetuosas del artículo 29 de la Carta Política, pues se ciñen a la plenitud de las formas, como elemento esencial del debido proceso.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juezcompetente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA