SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19352 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GASTÓN URUETA ARIZA, a quien la Clínica de Medicina Integral Prevenir le cedió los derechos litigiosos dentro del proceso seguido contra Sermefam Limitada y Humana Vivir S.A, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Jesús R. Balaguera Torné, Vicente de Santis Caballero y Claudia María Fandiño de Muñoz y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, a la cual oficiosamente se citó a las sociedades Sermefam Limitada y Humana Vivir S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el actor en representación de la CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR LTDA., adelantó un proceso ejecutivo contra las sociedades SERMEFAN LTDA y HUMANA VIVIR S.A., desde el 4 de febrero de 2005 con base en 5 cheques girados por SERMEFAN contra el Banco de Bogotá, 2 contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre HUMANA VIVIR S.A. y SERMEFAN LTDA. y entre SERMEFAM LTDA. y C.M.I. PREVENIR, 129 facturas de prestación de servicios profesionales en salud y cesión del crédito entre SERMEFAM LTDA y C.M.I. POREVENIR, para que HUMANA VIVIR S.A. pagara directamente lo adeudado.
Adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2005, posteriormente negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia y declaró desierto el de apelación por haber aportado las expensas en forma extemporánea; HUMANA VIVIR S.A. pidió la nulidad de todo lo actuado y presentó excepciones fuera del término; no obstante, el despacho judicial por proveído del 26 de abril de 2006 dio traslado por el término tres días de la nulidad propuesta y por diez días de las excepciones, las cuales, según el actor, debieron rechazarse de plano por extemporáneas.
Afirmó que el 11 de agosto de 2006 el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 16 de febrero de 2005 y se abstuvo de librar mandamiento de pago por falta de jurisdicción; que además ordenó devolver la demanda y sus anexos al demandante; decisión que confirmó la Sala Labora del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 26 de septiembre de 2007.
En criterio del peticionario, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas contribuyen a que exista inseguridad jurídica que se manifiesta cuando después de más de 3 años declara la nulidad del proceso ejecutivo por falta de jurisdicción, cuando no se propuso como excepción previa y la demandada la alegó de mala fe generando la prescripción de la acción ejecutiva lo mismo que de la ordinaria por causa imputable al Juzgado y ratificada por el Tribunal.
En consecuencia por considerar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso solicita que se revoque el auto del 11 de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la audiencia de decisión del 26 de septiembre de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que se ordene al juez de conocimiento seguir adelante con la ejecución en contra de Sermifan Ltda., y Humana Vivir.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 11 de agosto de 2006 y el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y la acción de amparo fue radicada, por primera vez, el pasado 16 de julio, es decir, luego de haber trascurrido más de diez meses de proferirse el último del los proveídos censurados.
Por último, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de agosto de 2006 y septiembre de de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por GASTÓN URUETA ARIZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria