SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19348 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HAYDEE RODRÍGUEZ OREJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Sonia Martínez de Forero, Ligia Giraldo Botero y Manual Eduardo Serrano Baquero, a la cual oficiosamente se citó a los JUZGADOS VEINTE Y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la Fundación Batuta.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Batuta, con el fin de obtener el reajuste de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, toda vez que en la carta de despido se le informó que aquella se le reconocería conforme a la Ley 50 de 1990, pero le fue cancelada con la Ley 789 de 2002.
Adujo que del citado proceso conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, pero fue el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el que profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 30 de noviembre de 2008; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del pasado 16 de mayo.
Argumentó que el accionado basó su decisión en la aplicación directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, pero guardó silencio con respecto a la prueba que aparece a folio trece del expediente, es decir, omitió pronunciarse sobre el documento que le sirvió de argumento al juez de primer grado, para su providencia. Agregó que el Tribunal también la condenó en costas.
En consecuencia por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2008 y, en su lugar, confirme la dictada por el a quo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la de primer grado, mediante la cual se condenó a la parte demandada, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por la peticionaria, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, el cual, al proferir su decisión expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Así mismo, se observa que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los magistrados que integraron la Sala, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por HAYDEE RODRÍGUEZ ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria