Micelio
T 19340 (16-12-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 19340 Acta N° 81 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por GUSTAVO SOSA ORDUÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: TUTELA N° 19340 Que instauró proceso ordinario, el cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, fallado por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión de la misma ciudad el 31 de diciembre de 2007.

Asegura que la providencia le fue notificada el 22 de febrero de 2008. Afirma que la sentencia proferida por el Juzgado, quebrantó sus derechos fundamentales puesto que, pese a haber acreditado todos los requisitos para que se le reconociera su pensión de vejez sus pretensiones le fueron despachadas desfavorablemente, razón por la que presentó recurso de apelación el cual le fue negado por extemporáneo.

Expone que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, pero que fue devuelto al Juzgado por auto de 23 de octubre de 2008, con fundamento en que el Decreto 3930 de 2008, dictado con base en la conmoción interior, eliminó la figura de la consulta obligatoria. TUTELA N° 19340 Finalmente manifiesta que su proceso debió ser revisado, puesto que fue remitido al Tribunal con antelación a la expedición del referido Decreto y en consonancia con ello solicita "( ) ordenar al Magistrado Ponente Dr. LUIS CARLOS GONZÁLEZ falle la Consulta revisando el proceso, teniendo en cuenta la prueba aportada por la parte actora" (Fls. 3 Cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 4 de diciembre de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar al funcionario accionado para que, dentro del término de traslado, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo manifestación según constancia secretarial visible a folio 21 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de TUTELA N' 19340 una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera la ejecución del acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no corresponden a su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

TUTELA N° 19340 Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En ese orden, ha venido considerando esta Sala, que la acción constitucional se puede ejercer para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, en aquellos eventos en los que la decisión proferida en determinado asunto aparece como abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, amén de que quien resulte afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita mantener el derecho fundamental conculcado.

TUTELA N° 19340 Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, para resolver el asunto es preciso analizar, desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue: "Artículo 7°.

Derogase e! artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela". A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: "Artículo 6.

Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta" (subrayado y negrilla fuera de texto). TUTELA N° 19340 Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.

En efecto, para la Corte debe hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos están íntimamente ligados, de modo tal que, no puede extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L S.S. Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisa, sin ambigüedad que la derogatoria apuntó expresamente al artículo 386 del C.P.C. TUTELA N° 19340 2.

Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.

En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se TUTELA N° t 9340 constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.

No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no puede entenderse como que pretendió su derogatoria.

Por consiguiente, en nada afecta el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que TUTELA N° 19340 los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.

De otro lado, el artículo cuestionado no desconoce que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público.

En consecuencia, se tutelara el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior, para que el Magistrado a quien correspondió por reparto, elabore la ponencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo aquí señalado, lo cual TUTELA N" 19340 deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado a través de apoderada por GUSTAVO SOSA ORDUÑA, y disponer que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que el Magistrado a quien correspondió por reparto, elabore la ponencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo aquí señalado, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. TUTELA N° 19340 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 19340 (TUTELA) Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Referencia: Gustavo Sossa Orduña vs Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, registro mi disentimiento respecto de la decisión de conceder el amparo deprecado bajo las motivaciones que se expresaron.

Es de señalar que se manifiesta en la providencia que la consulta está prevista en el artículo 69 del CPTSS, y se indican los casos en que procede, y que, por ello, " dentro del ámbito constitucional es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no puede entenderse como que pretendió su Rad.

No. 19340 Salvamento de voto derogatoria, por consiguiente, en nada afecta el decreto lo previsto en el artículo 69 del Código " lo cual, en realidad, no comporta argumento atendible ante la facultad que ostenta el Ejecutivo para alterar el ordenamiento jurídico mediante las medidas de excepción, tomadas a través de decretos legislativos tendientes a conjurar la situación que conllevó a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.

Cuestión diferente es la real conexidad que haya entre la norma con los hechos que llevaron a la declaratoria del estado de conmoción. De otro lado, se argumenta que el artículo 7° del Decreto Legislativo 3930 de 9 de octubre de 2008, mediante el cual el Gobierno derogó el artículo 386 del CPC, y todas las normas que establecieran la consulta, salvo la prevista para la acción de tutela', no resulta aplicable para los procesos laborales porque la redacción original de la propuesta del Gobierno restringía la medida a la materia civil, y porque el encabezamiento de la norma precisa que la derogatoria apunto expresamente al artículo 386 del CPC, lo cual, ostensiblemente, resulta alejado de la realidad del texto del 1 Artículo 7°.

Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela. Rad. No. 19340 Salvamento de voto precepto, que, finalmente, no solo se refiere al rito civil sino a "todas las normas que establezcan la consulta", sin distinción alguna; expresión que, precisamente, implica que trasciende el rito privado pues, de haberse querido restringir a éste, entonces, no se hubiese incluido dicha frase, ni la excluyente o restrictiva relativa a la "consulta" en materia del recurso a la Carta, sino que se hubiera indicado simplemente que se derogaba (sic) el artículo 386, actual, del CPC.

Cuestión diferente es, si tal norma resulta ser constitucional o no; si el Ejecutivo podía o no derogar preceptos con ella, y si, con su entronización, se afectan importantísimas garantías para un sector especial de la población y algunas entidades públicas; análisis y circunstancias, todas ellas, que corresponde realizar es a la Corte Constitucional al ejercitar el control democrático que le ordena el numeral 6° del artículo 214 de la Constitución. De otro lado, es patente que cuando el Tribunal, con base en el texto del Decreto, entiende que la consulta en materia laboral resultó Rad.

No. 19340 Salvamento de voto afectada por éste, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada pues, como lo he explicado en varias oportunidades, en mi sentir la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, por razón de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico", Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia".

Aún cuando considero que las anteriores razones eran suficientes para desestimar la acción de tutela impetrada, a ello debe agregarse que no incurrió el Tribunal en una violación del derecho fundamental invocado, como lo explica el Magistrado Francisco Ricaurte Gómez en su salvamento de voto, cuyas apreciaciones comparto y a ellas me remito.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 19340 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y Radicación Tutela 19340 jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra 2 3 12