SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19338 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el HOGAR INFANTIL MERCADERES (Cauca), a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, integrada por los magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Luis Eduardo Lara Ruiz y la sala de decisión conformada por Jaime García Pardo, Gilma Leticia Parada Pulido y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Civil del Circuito del Patía y a las señoras María Efigenia Narváez y Alilid del Socorro Sáenz Delgado I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las señoras María Efigenia Narváez y Alilid del Socorro Sáenz Delgado, cada una en forma independiente, promovió proceso ordinario laboral contra el Hogar Infantil Mercaderes –Cauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir y al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.
Adujo que las sentencias dictadas el 20 de agosto de 2004 y el 25 de octubre de 2005, por Juzgado Civil del Circuito pusieron fin a la primera instancia en los procesos de María Efigenia Narváez y Alilid del Socorro Sáenz Delgado, respectivamente, efectuando similares declaraciones, entre ellas, la ilegitimidad del ICBF para ser parte demandada, condenó al hogar infantil a pagar la indemnización por despido injusto, salarios y la moratoria correspondiente a un día de salario por cada día retardo hasta por 245 meses o hasta que se verifique el pago.
Señaló que presentado el recurso de apelación por las partes, en el caso de María Efigenia Narváez la sala de decisión conformada por los magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Luis Eduardo Lara Ruiz, por proveído de 25 de octubre de 2005, revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, tras considerar que ésta procedía respecto de salarios y prestaciones sociales no pagadas oportunamente y no frente a indemnizaciones por despido injusto.
Por su parte, la Sala integrada por los magistrados Jaime García Pardo, Gilma Leticia Parada Pulido y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, en el proceso de Alilid del Socorro Sáenz Delgado, al desatar la alzada, por proveído de 9 de agosto de 2006, confirmó la condena al pago de la moratoria. El actor considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán no puede tomar dos decisiones en derecho distintas, frente a casos similares, que se encuentran en igual situación fáctica y jurídica, desmejorado ampliamente las pretensiones de la demandante María Efigenia Narváez con respecto a las de la libelista Alilid del Socorro Sáenz Delgado y menos tratándose de un asunto laboral.
En consecuencia, por estimar que es evidente la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica de los administrados y al debido proceso, solicita que se ordene la anulación de las sentencias de 25 de octubre de 2005 y 9 de agosto de 2006 dictadas por las salas de decisión conformadas por los magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Luis Eduardo Lara Ruiz y por Jaime García Pardo, Gilma Leticia Parada Pulido y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, respectivamente y, solicita que se indiquen los parámetros constitucionales y legales bajo los cuales se deben proferir las nuevas decisiones que resulten acorde con los derechos vulnerados.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados los derechos fundamentales fueron dictadas el 25 de octubre de 2005 y el 9 de agosto de 2006, por las diferentes Salas de decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán y la presente acción la radicó el 25 de noviembre de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse el último del los proveídos censurados.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de octubre de 2005 y agosto de 2006, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
Por lo demás, el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues es claro, que se trata de dos Salas de decisión disímiles y así se demuestra al revisar la integración de las mismas; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el HOGAR INFANTIL MERCADERES (Cauca), a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POAYÁN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria