Micelio
T 19332 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19332 Acta Nº 79 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por MERCEDES NÁDER NAME contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ordinaria laboral contra Adpostal en liquidación, en la que solicitó aplicar a su salario los aumentos establecidos en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000 y teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

Afirma que la entidad no aplicó al incremento salarial para el año 2000, el porcentaje que correspondía y quedó pendiente el aumento del 0.23% para completar el que fue ordenado en la referida sentencia; que con el fin de obtener en forma correcta los incrementos salariales de los trabajadores de la accionada, el sindicato de trabajadores denunció la convención colectiva para que se modificara la cláusula 18, en cuanto a aumentos salariales, pero la Administración dio respuesta negativa con el argumento de no existir razones jurídicas ni fácticas para acceder a la petición. Informa que en razón a las solicitudes efectuadas a la accionada, se produjo un concepto de la Oficina Jurídica, en cuanto a la viabilidad del reajuste para el año 2000, en el porcentaje pedido, pero a pesar de esto la entidad no ha acatado lo ordenado, con el pretexto de la necesidad de otras consultas, con lo cual está dilatando su deber legal y es la única entidad del Estado que no ha incrementado los salarios correctamente.

Sostiene que por las anteriores razones instauró demanda ordinaria que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia en la que absolvió a la demandada, la cual confirmó el Tribunal, con una decisión que causó agravios a sus derechos fundamentales constitucionales sobre los que solicita el amparo, en razón a que las sentencias proferidas se fundamentan en una norma “ claramente inaplicable al caso concreto. ” Por lo anterior, solicita: ”1.

TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales (…) los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. 2. ORDENAR dentro del término que su digno despacho disponga, a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a que revoque la decisión proferida por existir vía de Hecho y en su lugar se decrete la nulidad del Art. 18 de la Convención Colectiva de Adpostal con el Sindicato Sintrapostal del año 2000. 3.

En concordancia con lo anterior ordenar (…) que decrete el reconocimiento y pago del reajuste ordenado en la Sentencia de Constitucionalidad 1433 de 2000.” (fl. 108 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 1º de diciembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, en cuanto a negar el incremento salarial solicitado por la actora, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión de las mismas, concluyó que de acuerdo con las normas que relacionó en la sentencia, no había lugar a acceder a esa petición. Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilga la peticionaria.

Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.

Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria