Micelio
T 19308 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19308 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALDEMAR TRUQUES ROMERO, a través de apoderado, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI de la cual fue ponente la magistrada Aura Esther Lomo Gómez, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Curto Laboral de Cali y al Instituto de los Seguros Sociales I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció, a través de resolución de 2001, la pensión de vejez al accionante, pero no tuvo en cuenta el incremento pensional del 14% por su esposa ni el 7% por su hija menor, de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que toda vez que la solicitud que hizo a través de derecho de petición para que le fueran reconocidos los citados incrementos, no fue aceptada, a través de apoderado promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales.

Adujo que una vez rituado el proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 15 de mayo de 2008 condenando al demandado a las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del pasado 26 de septiembre. Argumentó que no obstante de estar suficientemente probada la convivencia del peticionario con la señora Luz Alba Cerón López desde hace más de treinta años, con quien finalmente contrajo matrimonio el 16 de marzo de 2006, y su dependencia económica; así como la de su hija, el Tribunal consideró que con respecto a la primera, la diligencia de inspección judicial practicada al ISS, sólo acreditaba hasta el 22 de junio de 2006 y que tal situación respecto a la menor se encontraba establecida hasta el 25 de agosto de 2004, fecha en que cumplió los 16 años.

El petente considera que para desvirtuar las consideraciones de ad quem, sólo basta “ echarle una miradita al sistema de registro único Art. 17 del Decreto 692 de 1994, para darnos cuenta que nunca ha sido cotizante, motivo por el cual las aquí relacionadas continúan gozando de su calidad de beneficiarias ”, pues de lo contrario el ISS no les prestaría atención en salud.

El actor explica ampliamente, lo que según su criterio, constituye prueba suficiente, de su convivencia con Luz Alba Cerón López y critica al accionado por poner “ en tela de juicio ” estos hechos, que además “ están aceptados por la contraparte ” y por haber llegado a una conclusión diferente. En consecuencia considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y presunción de buena fe, y solicita que se modifique el numeral primero de la sentencia No. 2006 proferida por el Tribunal accionado el pasado 26 de septiembre, por basarse en “ interpretaciones distorsionadas de las pruebas ” y, en su lugar se confirme lo decidido, en ese punto, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, confirmar la de segundo grado en lo demás. I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examen cumple aclarar, en primer lugar, que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango estrictamente legal o probatorio, como en el caso que nos ocupa, donde el inconformismo del libelista radica en el valor probatorio que, los integrantes de la Sala accionada, dieron a cada una de las allegadas al plenario.

En este orden de ideas, ningún reproche merece la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues en este caso se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron tanto a las normas aplicables como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del accionado, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de la autoridad accionada frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por ALDEMAR TRUQUES ROMERO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria