Micelio
T 19306 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19306 Acta No. 80 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por JAIRO ANTONIO NAVALES DURANGO, contra la SALA DÉCIMA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por su decisión tomada, el 18 de junio de 2008, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL E.I.C.E.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, protección especial a las personas de la tercera edad y seguridad jurídica, pretende el accionante se disponga al Tribunal accionado “(…) ORDENAR el Reconocimiento y pago de los dineros adeudados, además de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y los intereses del art. 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre las costas ordenadas en la sentencia”.

Para fundar su solicitud, expresa que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de junio de 2002, se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E a pagarle la suma de $6.477.501, por concepto de reajustes legales de su pensión de jubilación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; interpuesto el recurso de apelación por la Caja en mención, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión; presentó cuenta de cobro a la entidad el 18 de febrero de 2003, pero no recibió el pago correspondiente, ni recibió respuesta sobre la misma; por este motivo, presentó acción de tutela, la cual accedió a proteger su derecho fundamental de petición y ordenó a la Caja resolver de fondo la solicitud presentada.

Agrega que, en noviembre de 2003, recibió un pago parcial por $13.501.407 por parte de la citada entidad; el 19 de octubre de 2004, radicó nueva cuenta para el cobro de las costas procesales, pero aquélla no pagó, ni dio respuesta oportuna; a través de apoderado, interpuso el 29 de noviembre de 2004 demanda ejecutiva laboral por la suma de $7.941.343, además de los intereses moratorios establecidos tanto en la Ley 100 de 1993 como en el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que fueron ordenados en la sentencia judicial, base de la ejecución; el 27 de enero de 2005, se libró mandamiento de pago por valor de $6.477.501, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación y los intereses citados; una vez propuestas las excepciones de mérito, el Tribunal accionado nombró el perito avaluador, para que realizara la liquidación de la imputación de pago; éste rindió dictamen el 27 de septiembre de 2007.

Afirma que el ad quem negó la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil, bajo el argumento de no haberse allegado al proceso ejecutivo laboral prueba del pago parcial, ante lo cual “(cabe anotar y resaltar que dicha sala está precedida por la Dra. MARTHA CECILIA SÁNCHEZ, LA MISMA MAGISTRADA PONENTE QUE CONFIRMÓ EL FALLO DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, ordenando el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993) ”; en ningún momento del proceso ejecutivo laboral solicitó la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, ni siquiera fue ordenada en la sentencia base de la ejecución y, si se hubiese pedido, de todas formas, dicha disposición no consagra un evento como el observado por el Tribunal.

Sostiene que, según el artículo 230 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Sala, los jueces están sometidos, en sus decisiones, solo al imperio de la ley, razón por la cual la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de su actividad judicial; y no tiene otro medio de defensa judicial, ya que por tratarse de un proceso ejecutivo laboral, no procede el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de noviembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante la providencia del 18 de junio de 2008, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada frente al auto que declaró no probadas las excepciones de mérito, en el proceso ejecutivo laboral iniciado por el accionante a CAJANAL E.I.C.E., declaró probada parcialmente la excepción de pago y, a su vez, ordenó continuar con el trámite del proceso por los intereses moratorios, las costas procesales y los intereses legales del 6% anual, establecidos en el mandamiento de pago, además que declaró la improcedencia de las imputaciones del artículo 1653 del Código Civil.

Para tomar dicha decisión, el ad quem, luego de observar que en el mandamiento de pago se ordenó tener en cuenta el abono de $11.603.770.49 pesos realizado por la entidad, para la liquidación del crédito, el cual, se imputaría primero a intereses y luego a capital, además de los pagos que se llegaren a dar durante el trámite de la ejecución, consideró que “El tema de la imputación de intereses ha sido debatido por las diferentes Salas de Decisión Laboral de este Tribunal y el criterio que actualmente tiene esta Sala de Decisión es que esta figura no se aplica cuando el deudor paga capital y el acreedor lo acepta sin ningún cuestionamiento.

Como ocurrió en el presente caso. Pues la Caja Nacional de Previsión Social le pagó el 30 de noviembre de 2003 al señor Jairo Antonio Navales Durando la suma de $11.603.770.00 “…por concepto de reajustes legales…” de la pensión de jubilación causados entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de mayo de 2002, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; y los reajustes legales causados entre el 1º de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, incluyendo igualmente las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Y el citado no cuestionó ese pago, tanto que en el escrito de folios 136, de 29 de noviembre de 2004 solo le comunicó al Juzgado de conocimiento que había recibido de la entidad ese valor en la fecha mencionada, “… luego de proferir la Resolución de cumplimiento del fallo…”; y no lo relacionó en el escrito de folios 190, de 29 de noviembre de 2005, por medio del cual la iniciación del juicio ejecutivo”; que por esta razón, en su sentir, no había lugar a la imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil y, con ello, lo pagado por CAJANAL al accionante debía entenderse por la deuda de reajustes pensionales.

Estas consideraciones del fallador de instancia, así se pueda discrepar de ellas, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados, tales como el de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, protección especial a las personas de la tercera edad y seguridad jurídica.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, como en el presente caso, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria