Micelio
T 19300 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 758 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19300 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por REYNEL BARONA, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Antonio José Valencia Mendoza, Fabián Vallejo Cabrera y Beatriz Eugenia Potes Caicedo, de la cual se enteró al Juzgado Octavo Labora del Circuito de Cali y a las Empresas Municipales de Cali EMCALI.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Muncipales de Cali EMCALI con en fin de que esta fuera condenada a “ devolverle el valor retenido del retroactivo, reconocido a él, por el ISS ”, cuando le pagó la pensión de vejez; que rituado el proceso, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, con fundamento en “ interpretaciones erradas ”, absolvió a la demandada mediante sentencia de 27 de agosto de 2007, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada, por proveído del pasado 16 de julio.

El actor asegura que tanto el Juez de instancia como el Tribunal Superior incurrieron en una interpretación errada y fuera de contexto por lo que sus providencias son constitutivas de vías de hecho; que el juez de segundo grado utilizó como soporte legal “ unas normas del ISS ” y el Decreto 758 de 1990, sobre compartibilidad pensional, sin que sobre el tema se hubiera solicitado pronunciamiento; que además trascribió apartes del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y de un fallo de la Corte Suprema que trata el tema de congruencia, los cuales, en su criterio, no se acercan a los argumentos o cargos contra la sentencia apelada.

Argumentó que dados las vías de hecho de las dos instancias, ninguna respondió a la solicitud de su demanda consistente en que se declarara la ilegalidad del inciso 2º de la Resolución 1849 de 1992 expedida por las Empresas Municipales de Cali EMCALI, “ por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de jubilación del señor Reynel Barona ”; que el retroactivo no le corresponde a la demandada y en consecuencia fuera condenada a devolverlo.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, de efectividad de los principios, prevalencia del derecho sustancial, congruencia y consonancia y, solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque su sentencia del 16 de julio de 2008, dictada dentro del proceso que adelantó contra EMCALI y en su lugar dicte la que corresponda a los principios de congruencia consonancia y debido proceso.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que le impide al juez de tutela interferirla por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así mismo, no se vislumbra violación alguna del derecho fundamental invocado, por lo que se colige que en realidad el señor Reynel Barona está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no comparte la decisión de la autoridad judicial accionada, que no acogió sus pretensiones, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo.

Por lo demás, no encuentra esta Sala violación a ninguno de los principios invocados, por cuanto es claro que la normatividad aplicada por los integrantes de la Sala de decisión tiene plena concordancia con lo pretendido por el actor en su demanda, pues si bien es cierto, el Tribunal se pronunció sobre la compartibilidad pensional sin que en la demanda se hubiera solicitado dicho pronunciamiento, también lo es, que abordar el estudio de este tema resultaba protagónico para determinar si el retroactivo que le fue cancelado por el ISS a EMCALI, le correspondía o no al tutelante, en consecuencia mal podría por esta razón tildarse la providencia censurada de incongruente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por REYNEL BARONA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria