Micelio
T 19262 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19262 Acta No. 78 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por ALFREDO POVEDA BENAVIDES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por SINTRADPOSTAL, en representación del accionante y otros, a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, pretende el accionante se revoque la decisión del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, una vez declarada la nulidad del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRADPOSTAL y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN para el año 2000, se ordene el reconocimiento y pago del reajuste salarial decretado en la sentencia C- 1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

Para fundar su solicitud, expresa que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN y SINTRADPOSTAL, cuya vigencia comprendió del 1º de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2001, se acordó un aumento salarial del 9%, para aquellos trabajadores que devengaban menos de dos salarios mínimos legales, pues la entidad tenía la obligación de acatar las políticas generales del Gobierno, según los parámetros de la Ley de Presupuesto 547 de 1999 y el documento CONPES 3067 de 2000; la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 2º de la ley referida, al considerar que el legislador incumplió con sus obligaciones constitucionales al congelar los salarios de los servidores públicos; como quiera que el índice de precios al consumidor para 1999 fue de 9.23%, el incremento salarial para el año 2000 correspondía a la misma proporción, pero la entidad estatal solo realizó el incremento, para aquel año, en el 9% a los trabajadores que ganaban menos de dos salarios mínimos, por lo que aún debe el 0.23%; la citada “ (…) no ha reconocido ni pagado el incremento salarial del 9.23%, tal como se desprende de los oficios 1930, 072 del 5 y 6 de diciembre de 2000 y el acuerdo de la Junta Directiva de ADPOSTAL 029 del (sic) y 29 de diciembre de 2000, mediante los cuales se solicita, aprueba y autoriza la adición presupuestal por valor de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS (1.261.000.000).

Agrega que el 20 de noviembre de 2000, SINTRADPOSTAL elevó petición ante la entidad, para que diera cumplimiento a la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, pero aquélla respondió negativamente, al considerar que la providencia judicial establecía como término de vencimiento el 31 de diciembre de 2000, para acatar lo decidido; mediante escrito del 20 de diciembre de 2000, SINTRADPOSTAL intentó conciliar con la entidad, para modificar la cláusula convencional y, de esta manera, realizar el reajuste salarial, pero aquélla se negó a hacerlo, por cuanto, en su sentir, mientras la disposición convencional sobre reajuste salarial no fuera modificada, según los procedimientos legales, como la suscripción de una nueva convención colectiva, debía respetarse; por esta razón, el sindicato denunció la convención colectiva el 20 de abril de 2001, con igual fin y, ante la nueva negativa de la Administración a esta petición, presentó querella ante el Ministerio de la Protección Social, para que conminara a la entidad a iniciar la negociación colectiva.

Sostiene que, en sentencia C- 1017 de 2003, la Corte reiteró la obligación de reajustar los salarios de todos los servidores públicos; la Subgerencia Administrativa de ADPOSTAL solicitó concepto a la Oficina Jurídica de la misma sobre la aplicación de la sentencia referenciada y ésta, el 23 de diciembre de 2003, emitió concepto favorable; con base en éste, el 30 de diciembre de 2003, la Subgerencia Financiera ordenó a la oficina de nóminas y prestaciones sociales efectuar la liquidación y pago del reajuste salarial ordenado por la Corte Constitucional; en febrero de 2004, SINTRADPOSTAL presentó derecho de petición, en el cual pidió el reajuste mencionado, pero la entidad, en oficio de 27 de febrero de 2004, afirmó que éste se encontraba prescrito; a pesar de existir presupuesto para ello, la Administración no ha acatado la orden impuesta por la Alta Corporación, a diferencia de otras entidades estatales como el Seguro Social, Telecom, Caprecom, el Fondo Nacional del Ahorro, entre otras; una vez interpuesta demanda ordinaria laboral por SINTRADPOSTAL, en representación de los trabajadores de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, el juzgado accionado absolvió a la entidad; al conocer en segundo grado del proceso, el ad quem confirmó la anterior decisión; en un caso similar al suyo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al reajuste salarial, conforme la sentencia C- 1433 de 2003 de la Corte Constitucional, con lo que desconoció un acuerdo convencional que establecía la no procedencia de aquél; las decisiones judiciales del Juzgado y Tribunal accionados representan una trasgresión a la normatividad y a sus derechos fundamentales.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de noviembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL- SINTRADPOSTAL, en representación del accionante y otros, le siguió a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Esta entidad presentó escrito extemporáneo de contestación a la acción y los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante las providencias del 30 de enero de 2007 y 31 de julio de 2008, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales, se absolvió a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN del reajuste salarial del año 2000, la reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, la indexación, los intereses moratorios, la diferencia del auxilio a la cesantía y lo ultra y extra petita, pretendidos por SINTRADPOSTAL, en representación del accionante y otros frente a la citada entidad, con base en la sentencia C- 1433 de la Corte Constitucional.

El Juzgado accionado decidió lo anterior, bajo el argumento de existir un acuerdo convencional sobre el reajuste salarial, entre la entidad y la organización sindical demandante, el cual debía aplicarse y no podía pretender esta última desvirtuarlo a través del proceso ordinario, dado que las modificaciones a la convención colectiva de trabajo deben realizarse según los procedimientos legales de la negociación colectiva, esto es, la celebración de una nueva, la emisión de un laudo arbitral o la revisión del texto convencional, además que, afirmó, la aplicación de la sentencia referenciada de la Corte Constitucional debía darse para aquellos trabajadores cuyos salarios son fijados mediante la expedición de normas legales.

Por su parte, el ad quem, frente a la apelación del sindicato demandante, arguyó que las convenciones colectivas de trabajo tienen una aplicación restringida y que “en momento alguno puede considerarse producto de la función legislativa del Estado”; que por este motivo, no son de alcance nacional como lo son las leyes laborales; que tales acuerdos de voluntad, según el artículo 1618 del Código Civil, deben ser considerados por los jueces laborales, siempre y cuando no desestabilicen los principios protectores del derecho laboral, “no pudiendo el juzgador apartarse de lo pactado por las partes e imponerle obligaciones que van más allá del texto convencional, excepto en el evento que se colija que la intención de quienes celebraron la convención fue diferente”; que al no desconocer derechos constitucionales o legales, la cláusula 18 de la convención colectiva debía aplicarse, so pena de generar una inestabilidad e inseguridad jurídica entre los contratantes, razón por la cual éstos solo podían acudir a la figura de la denuncia de aquélla y, de esta manera, manifestar su voluntad de no continuar con la misma o solicitar la revisión del texto convencional, cuando medien graves e imprevisibles alteraciones de carácter económico.

Estas consideraciones de los falladores de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que llegaron aquéllos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria