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T 19250 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19250 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la firma CARTONAJES TROQUELADOS LTDA., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Myriam Rodríguez Torres, Edwin de la Rosa Quessep y Javier Antonio Fernández Sierra, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y a la señora María Imelda Casallas I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito que la señora María Imelda Casallas promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y solidariamente contra Particiones Limitada con el fin de obtener “ las pretensiones de la demanda ”, en el que una vez agostas las etapas procesales se profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2007, declarando probados los hechos soporte de la excepción “ inexistencia de las obligaciones ”; así mismo, declaró probado que María Imelda Casallas laboró para la unidad de empresa Particiones Ltda. hoy absorbida por Cartonajes Troquelados Ltda., para la última con contratos a termino fijo inferiores a un año, entre el 10 de julio de 1986 y el 14 de febrero de 2001, y a término indefinido entre el 15 del mismo mes y año hasta el 23 de diciembre de 2004, cuando terminó por decisión unilateral del empleador con el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización; que igualmente negó las pretensiones al reconocimiento y pago de acreencias laborales e indemnización por despido injusto y moratoria.

Adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído del pasado 31 de octubre, teniendo como prueba determinante una certificación expedida por la Gerente Administrativa de la Firma Cartonajes Troquelados Ltda., en la que se afirma que la demandante laboró para las demandadas desde 15 de marzo de 1982 mediante contrato a termino indefinido, modificó la sentencia y condenó a la demandada al pago de la diferencia de la indemnización por despido en cuantía de $20’122.773,33 y por indexación la suma de 4’496.687,36.

La peticionaria asegura que el juez de segundo grado no hizo una valoración objetiva del interrogatorio de parte rendido por la demandante el 3 de mayo de 2006, ni de las demás pruebas arrimadas al proceso, luego señala las consideraciones que tuvo en cuenta para fallar y expone la forma como, en su criterio, debieron valorarse las pruebas.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad prevalencia del derecho sustancial y, solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque su providencia por constituir una vía de hecho por indebida apreciación de la prueba y falta de apreciación de la misma y, en su defecto, se confirme la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquira.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio es claro que se implora el amparo porque el actor no comparte el valor probatorio que la autoridad accionada le dio a la certificación que expidió la Directora Administrativa y Financiera de Cartonajes Troquelados Ltda en el sentido de indicar que el contrato de trabajo de la demandante había sido a término indefinido desde su iniciación; así mismo, considera que no se tuvieron en cuenta las demás pruebas allegadas, en especial el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, pues, según su criterio, de haber sido analizadas con imparcialidad, la decisión del Tribunal hubiera sido favorable a sus intereses, lo que asegura, constituye una vía de hecho.

Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que los juzgadores imprimieron a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque la peticionaria discrepe del peso probatorio dado a cada una de las aportadas, lo cierto es que el Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas válidamente allegadas al plenario.

Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la firma CARTONAJES TROQUELADOS LTDA., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria