CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19248 Acta No. 78 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por EDILBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por su decisión tomada el 16 de octubre de 2008, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, adelantado por el accionante frente a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.- ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la asociación y al fuero sindical, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a los derechos adquiridos, pretende el accionante se declare nula la sentencia de segundo grado proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, que le adelantó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., para que, en su lugar, se dicte nueva providencia “(…) ajustada a derecho frente a la existencia del fuero sindical y a la terminación del contrato laboral sin previa calificación o autorización judicial por autoridad competente de conformidad a las consideraciones jurisprudenciales que sobre el tema de manera reiterada viene expresando nuestro Máximo Juez Constitucional”.
Para fundar su solicitud, expresa que se vinculó inicialmente a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA, desde el 14 de enero de 1980, en el cargo de Tablerista Grado 02; el 4 de agosto de 1998 la entidad celebró convenio de sustitución patronal con la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., razón por la cual ésta asumió la condición de empleadora; laboró con esta última hasta el 30 de marzo de 2007; su último salario devengado fue de $1.542.747.00 pesos; durante la vinculación ininterrumpida no fue sancionado disciplinariamente y, menos, dio lugar a justa causa alguna para la terminación unilateral del contrato por parte del empleador.
Agrega que, al momento de la desvinculación, no solo se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SUBDIRECTIVA CÓRDOBA, sino, además, era Vocal de la Junta Directiva de éste; también ejercía funciones de Presidente de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OFICIALES – FENASINTRANP-, COSTA ATLÁNTICA; por ello, ostentaba, sin lugar a equívocos, la condición de directivo sindical, la cual fue aceptada por la empleadora en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro.
Manifiesta que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. dio por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral, bajo el argumento de estar disfrutando de la pensión de jubilación convencional; la citada no tramitó la autorización judicial para su despido; dentro del término establecido por la ley procesal laboral, interpuso demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual, el 22 de agosto de 2008, calificó la justa causa, con lo que pasó por alto la calidad de aforado y el despido sin la autorización judicial respectiva, ampliamente probados dentro del proceso, además que consideró la terminación por mutuo consentimiento de las partes y que, por tal razón, no se requería del permiso judicial; de esta manera, el juzgado accionado absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Sostiene que, en efecto, el 28 de noviembre de 2005, solicitó al empleador el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero lo realizó en virtud del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; sobre éste nunca obtuvo respuesta y, por ende, se entendió negado; los jueces de la República solo están sometidos, en sus decisiones, al imperio de la Constitución y de la ley, motivo por el que no pueden realizar consideraciones subjetivas; la solicitud de reconocimiento de la pensión no tiene los efectos de una terminación de la relación laboral, máxime cuando fue elevada como derecho de petición. Arguye que, ante la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, pero, mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, el Tribunal accionado la confirmó, bajo el argumento de que, al haberse terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no procedía el permiso judicial para despedir al trabajador aforado; la empleadora “(…) procesalmente se encuentra obligada a solicitar ante el Juez Laboral competente la autorización de despido y previo levantamiento del fuero sindical, no existe norma que establezca lo contrario (…)”.
Afirma que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo señala los casos en los cuales no se requiere de la calificación judicial para los trabajadores aforados; dentro de los procesos de fuero sindical, acción de reintegro, los jueces no pueden determinar la existencia o no de una justa causa para la terminación del contrato; revisadas las pruebas allegadas al plenario, se observa que no existió causal para la falta de autorización judicial del despido; contra las sentencias de segundo grado en los procesos especiales de fuero sindical no procede recurso alguno, motivo por el cual debe acudir a la acción de tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de noviembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso especial de fuero sindical, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante la sentencia del 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que, a su vez, negó el reintegro pretendido por aquél frente a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., con ocasión de la presunta terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de ésta, sin la debida autorización judicial, al estar amparado por fuero sindical de directivo.
El Juzgado accionado decidió en dicho sentido, por cuanto en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara la terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora, por el contrario, dijo, existió la carta de 28 de noviembre de 2005, en la cual el trabajador solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de manera inmediata y, además, la respuesta a ésta de 22 de marzo de 2007, en la que la empresa accedió a tal reconocimiento, a partir del 1º de abril de esta anualidad; que, a pesar de estar demostrada la calidad de aforado sindical y la no autorización judicial para despedirlo, no puede prosperar la acción de reintegro, toda vez que de las documentales allegadas se entiende la existencia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, pues, dice, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación fue un acto jurídico voluntario, exento de vicios y, que, una vez recibida la respuesta afirmativa del empleador, el trabajador guardó silencio, consolidándose así la finalización de la relación laboral por acuerdo, pues tampoco obró prueba de haber desistido aquél de su solicitud inicial.
Por su parte, el ad quem, frente a la apelación del accionante, arguyó que en el caso no existía obligación por parte del empleador, para solicitar la autorización para el despido, “(…) toda vez que obra de por medio el consentimiento del trabajador, quien expresó su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, como se infiere de la solicitud de reconocimiento pensional que aparece a los folios 154 y 155 del expediente, y que si bien, no fue atendido de forma inmediata por la empresa, tampoco obra el desistimiento presentado por el extrabajador, quien como es obvio no podía retirarse de su sitio de trabajo hasta tanto operar el reconocimiento de la prestación, y no es viable considerar la continuidad del contrato como una renuncia tácita”; que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su correspondiente respuesta afirmativa significan una expresión de mutuo consentimiento, para dar por terminada la relación laboral, el cual no implica la obligación de solicitar la autorización para el despido del trabajador aforado; que “(…) debe destacarse que el contrato de trabajo terminó el 30 de marzo de 2007 y el reconocimiento de la pensión operó un día después”.
Dichas consideraciones de los falladores de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos de asociación y fuero sindical, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a los derechos adquiridos del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que llegaron aquéllos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria