Micelio
T 19236 (28-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19236 Acta No. 77 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta porréelas SOFÍA ROA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad, la acción presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados en relación con las providencias del 15 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008.

Como antecedentes de su petición relata que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 5 de enero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, habiendo sido su último salario el de $256.651.19, que equivalía a 4.96 salarios mínimos de esa época; la primera mesada pensional se le pagó por $192.486.39 según Resolución 0203 del 28 de agosto de 1998 que es notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba debiendo reajustarse al equivalente; para obtener la indexación inició un proceso ordinario, pero el Juzgado el 15 de noviembre de 2006 declaró probada la excepción de cosa juzgada, providencia que confirmó el Tribunal el 3o de abril de 2008 porque consideró que era imposible "repetir un proceso ya juzgado".

Como con lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicita se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, indexar su primera mesada pensional desde el lo de julio de 1998 en adelante con base en la fórmula matemática establecida en los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, se deje sin efecto la sentencia desfavorable a la demandante. 2.- Esta Sala mediante auto del 18 de noviembre de 2008 avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un asunto que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Corporación accionada, al conocer de la apelación de la providencia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, realizó un estudio de las normas aplicables, y estableció "que el juicio otrora suscitado entre las partes litigantes tuvo un objeto, una causa y unas partes idénticas al que ahora nos ocupa.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado", decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental. De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por el accionado; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19236 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 7