SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19234 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS EDUARDO ECHEVERRI LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA integrada por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rodrigo López Gaviria y Oscar Tascon Rico y CEMENTOS ARGOS S.A., la cual se hace extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró para Cementos Nare S.A. entre el 3 de enero de 1964 y el 28 de febrero de 1988, fecha en que fue desvinculado por la empresa; que el último salario devengado equivalía a $3.030,30 y su empleadora “ nunca ” lo afilió al sistema de seguridad social integral; que cumplidos sus cincuenta y cinco años de edad le reconoció la pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación salarial percibida en el último año de servicios, pero esta le fue reajustada al salario mínimo legal mensual vigente.
Adujo que entre la fecha que se desvinculó de la empresa y la que le fue reconocida la pensión de jubilación, el IPC tuvo una variación muy significativa y su empleadora al momento de reconocerle su pensión, no lo tuvo en cuenta; que como Cementos Nare fue absorbida por Cementos Argos, promovió proceso ordinario contra la última de las mencionadas, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.
Que el 5 de abril de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia profirió sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada, por proveído de 20 de junio de 2005. Argumentó que el fallo del Tribunal viola su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a otros compañeros de trabajo sí se les ha reconocido judicialmente la indexación de la primera mesada pensional; en criterio del actor, se profirió una sentencia sin tener en cuenta los preceptos contenidos en la Constitución Política.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancia, a la vida en condiciones dignas y “ al imperio de la ley ”, solicita que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia del 20 de junio de 2005 y, en su lugar, resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada por e Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, y 48 de la Carta política y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 ibidem.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 5 de abril y el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, y la presente acción la radicó el 10 de noviembre de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de proferirse el último del los proveídos censurados.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de abril y junio de 2005, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JESÚS EDUARDO ECHEVERRI LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y CEMENTOS ARGOS S.A., la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria