Micelio
T 19232 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19232 Acta Nº 76 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ALBERTO PORRAS MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos efectuados en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS –PAR S.A.- ANTECEDENTES 1.

Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, de asociación sindical y al principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso especial de fueron sindical, que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, absolvió a las entidades demandadas; que recurrió esa decisión y el Tribunal, por sentencia de 15 de febrero de 2008, la confirmó. Sostiene que en ninguna de las dos sentencias tuvieron en cuenta los funcionarios judiciales que al actor nunca le fue iniciado proceso de levantamiento de fuero sindical, y por ello el empleador debió solicitar en forma oportuna permiso para despedirlo, por lo que, al no hacerlo, la entidad vulneró los derechos constitucionales y legales del trabajador.

Afirma que el Consorcio demandado ha sido condenado por tribunales superiores del país, al despedir a trabajadores que gozaban de la garantía del fuero sindical, mediante las providencias que relaciona en su escrito, con las que, aduce, se establece la obligación del Consorcio de responder por las fallas en que incurrió durante el trámite de la liquidación de Telecom.

Por lo anterior solicita se declare: “ Que el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, INCURRIERON EN VÍA DE HECHO, al haber proferido las sentencias de 21 de septiembre de 2007 y 15 de febrero de 2008, mediante las cuales se absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda y se confirmó la sentencia de primera instancia respectivamente, sin que se haya respetado el fuero sindical del que gozaba el trabajador demandante, (…) Como consecuencia de lo anterior se ordene al CONSORCIO FIDUAGRARIA FIDUPOPULAR, pagar al demandante los salarios y demás prestaciones sociales legales y convencionales, desde la fecha en que se ordenó su injusto despido y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ordene su pago, por haber violado la garantía de fuero sindical de que gozaba el trabajador demandante.“ (fls. 5-6 cuad. anexo) 2.- Por auto de 19 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados, para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, las partes no se pronunciaron, según informe secretarial que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte, que la acción carece de inmediatez, por cuanto las cuestionadas son las sentencias dictadas el 21 de septiembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008, por el Juzgado y el Tribunal accionados, es decir con una tardanza, respecto de esta última, de nueve meses en promover la acción de tutela, lo que conlleva su improcedencia. No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos nueve meses desde que supuestamente se presentó la vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria