CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19230 Acta No. 78 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por JOSÉ SALAZAR RONDÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ, SANTIAGO ACOSTA, ALCIDES DE JESÚS ARIAS RINCÓN, ADELINA GARCÍA, MARÍA GRACIELA GUZMÁN AGUDELO y JOSÉ CONDE frente al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a los fines esenciales del Estado, pretende el accionante se deje sin efectos, “(…) parcialmente (interpartes)” las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, el 16 de septiembre de 2005 y 1º de marzo de 2007, respectivamente, por medio de las cuales se negaron sus pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por él y otros demandantes al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Para fundar su solicitud, expresa que prestó sus servicios personales al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; a la terminación del contrato de trabajo, éste le reconoció el auxilio definitivo a la cesantía, pero no incluyó los factores salariales, tales como la prima de carestía y de antigüedad; agotó la reclamación administrativa ante la entidad territorial y, ante la negativa de ésta, demandó en proceso ordinario por la reliquidación de sus prestaciones; el juzgado accionado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de imposibilidad legal de acceder a lo pretendido, propuesta por el demandado, por cuanto no se probó por parte suya el carácter salarial de las mencionadas primas, pues la convención colectiva no las consagraba como tales; una vez apelada la anterior decisión, el ad quem confirmó la decisión del juzgado, pero por razones diferentes; la sentencia del Tribunal no fue recurrida en casación, toda vez que no reunía la cuantía exigida para recurrir.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de noviembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante las providencias del 16 de septiembre de 2005 y 1º de marzo de 2007, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales se negaron sus pretensiones de reliquidación del auxilio definitivo a la cesantía y prestaciones sociales, según la Ley 6ª de 1945 y la Ley 65 de 1946, además de la sanción moratoria por el no pago oportuno del primero establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
El Juzgado accionado decidió en tal sentido, bajo el argumento de no constituir factor salarial las primas de mantenimiento de maquinaria, carestía y antigüedad, para efectos de la liquidación del auxilio a la cesantía, razón por la cual declaró probada la excepción de “(…) imposibilidad legal del Departamento de acceder a lo pretendido propuesta por la demandada, en razón de que para la liquidación de las cesantías definitivas era aplicable el Decreto 2712 de 1999, que no contempla como factores la prima de antigüedad y la prima de carestía. En consecuencia, el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes pretensiones”.
Por su parte, el ad quem, frente a la apelación del accionante y otros demandantes, arguyó que la decisión de primer grado debía confirmarse, pero por razones diferentes, dado que, frente al accionante, en comparación con otros demandantes, “(…) a pesar de lo afirmado por la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación alrededor del tema de los derechos adquiridos, para concluir que… se le dejaron de incluir las referenciadas primas extralegales como factor salarial para liquidarles sus cesantías definitivas, no probó el monto de lo percibido por dichos conceptos y era su obligación probar el valor recibido por concepto de las primas, y en caso contrario al menos demostrar ser beneficiarios de los acuerdos extralegales, para así hacer los cálculos aritméticos”.
Estas consideraciones de los falladores de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a los fines esenciales del Estado del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que llegaron aquéllos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.
De otra parte, debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas en primera y segunda instancia el 16 de septiembre de 2005 y el 1º de marzo de 2007 respectivamente, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria