CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19228 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la acción de tutela propuesta por JOAQUIN EMILIO RESTREPO GARCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El mencionado ciudadano adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la legalidad, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Cooperativa de Trabajadores Vigilantes del Risaralda -COOTRAVIR LTDA-, en el que pretendía la declaración de un contrato laboral a término indefinido, su terminación sin justa causa, y como consecuencia de lo anterior el pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Manifiesta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira conoció en primera instancia del proceso antes mencionado, y luego de darle el trámite respectivo, resolvió mediante fallo que data del 31 de marzo de 2008, conceder las pretensiones de la demanda; decisión ésta que motivó a la parte demandada a interponer recurso de apelación. Conoció de dicho recurso el Tribunal accionado que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto modificó el ordinal primero referente a la condena por no pago de vacaciones, revocó parcialmente el mismo ordinal, respecto del pago de la indemnización por no consignación de la cesantía y de la moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.S.S. y modificó el ordinal segundo. En ese orden de ideas, manifiesta que el despacho accionado, negó el recurso de casación interpuesto por él. Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, presenta inconsistencias, toda vez que, en primer lugar, lo señalado en la parte motiva del mismo, no resulta coherente con lo expuesto en la parte resolutiva, y en segundo lugar, desconoce el precedente y hace una aplicación indebida de las normas.
Aunado a lo anterior, señala que el Magistrado Ponente, incurrió en mala fe, dado que en un fallo proferido por él mismo, en el interior de un proceso instaurado por Gerardo Alfonso Henao Ospina en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado el Centro -COOTRACENTRO- donde se debatían " circunstancias y situaciones de gran similitud", resolvió de manera contraria, situación que genera inseguridad jurídica.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que luego de hacer las precisiones pertinentes respecto de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, y de conformidad a la violación de su derecho fundamental a la igualdad, de la cual fue objeto por parte del tribunal accionado, mediante el fallo proferido el 10 de julio de 2008, “ se haga el trámite necesario e inmediato para darle solución al mismo y dejar en firme las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, ordenar el pago que condenaron a la empresa COOTRAVIR LTDA, en su calidad de empleador, los emolumentos y prestaciones sociales que me corresponde en dinero por la demanda laboral por mi interpuesta.". 2.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que ante la negativa por parte del Tribunal accionado de conceder el recurso de casación interpuesto por el demandante Joaquín Emilio Restrepo García, éste disponía del recurso de queja, del que pudo haber hecho uso en los términos de lo 68 del CPL y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.
Como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por el interesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En ese sentido, mal puede pretender el peticionario solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. De otra parte en relación con el derecho de igualdad invocado, en relación a que en un caso similar la misma sala del Tribunal fallo de forma contraria, ha de advertir la Sala que las consideraciones que realizó –en su proceso- el Tribunal accionado en relación a la condena de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, no se encontró probada la mala fe por parte del empleador, “porque se tenía pleno convencimiento de que lo había interpartes fue una relación completamente diferente a la laboral, ya que existió un contrato de trabajo asociado no regido por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo…porque hasta el mismo trabajador da a entender que durante la vigencia del mismo hacía parte como asociado de esa entidad, inclusive, en el año 2003 fue presidente del Consejo de Administración.”; de manera contraria, en la providencia, de la cual pretende alegar el derecho a la igualdad, la misma Sala accionada establece de forma categórica la mala fe del empleador puesto que “ es evidente la intención de la Cooperativa demandada de burlar los derechos laborales que tienen los asociados específicamente los que corresponden a ….
Pues COOTRACENTRO, pese a que tiene por objeto social definido en el certificado de existencia y representación legal … se limita a prestar única y exclusivamente sus supuestos asociados al Instituto Nacional de Vías para ejecutar labores personales en obras que son de su propiedad, así lo dijo el representante legal de aquellas entidad en la declaración que rindiera….esto lo hace a través de legales licitaciones ganadas que lo único que logran es disfrazar lo que en realidad sucede…”.
Así las cosas, no se puede predicar el derecho a la igualdad cuando los supuestos fácticos probados por el Tribunal fueron diferentes en cada caso, pues se uno de ellos se dio por probada la mala fe del empleador y en el otro no. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 -.
NEGAR la tutela suplicada por JOAQUIN EMILIO RESTREPO GARCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19228 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ