Micelio
T 19222 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19222 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VALDEMIR ORREGO FLÓREZ, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la cual es ponente la magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de la que oficiosamente se comunicó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y a los representantes legales de la sociedad Fardila y CIA. LTDA. y la Compañía de Seguros Generales el Condor S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante el 7 de mayo de 2002 presentó, ante la oficina de reparto de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra la empresa Fardila Limitada, de la cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito, despacho que adelantó el proceso hasta la etapa probatoria, cuando fue enviado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión; que “ al haberse clausurado este juzgado ”, el expediente fue remitido al Juzgado Once de Descongestión de esta ciudad, el que, desconociendo el acervo probatorio y las presunciones de derecho decretadas en el proceso, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Adujo que el recurso de apelación lo presentó el 4 de marzo de 2008 y conforme al estado del 30 de abril del año en curso, le correspondió conocer de la alzada a la magistrado Carmen Elisa Gnecco, pero a la fecha no se ha pronunciado; no obstante, que el pasado 9 de julio a través de memorial le solicitó que le diera trámite al proceso en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil al que por analogía remite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, sin obtener ninguna respuesta.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a la magistrada ponente que mediante sentencia, en un término perentorio decida el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 28 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad; el petente manifiesta que renuncia a las pruebas de oficio y a la inspección judicial solicitada en el escrito de apelación. I. CONSIDERACIONES Se observa que las peticiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada que en un término perentorios profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral que adelanta en contra de la empresa Fardila Limitada, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente le causa graves perjuicios 0 Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Debe también decirse que no es facultad del juez de tutela impartir órdenes a su arbitrio, a un funcionario judicial para que dicte las providencias de su competencia, de una u otra determinada manera; deberá el actor esperar la oportunidad que disponga la autoridad judicial accionada para los efectos aquí pretendidos, y una vez surtida ésta, hacer uso, si así lo considera pertinente, de los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus intereses.

Finalmente, cumple advertir que cualquier solicitud o manifestación que el peticionario quiera hacer frente al proceso ordinario laboral que originó la solicitud de amparo, la debe elevar ante el despacho de conocimiento y no utilizar este mecanismo preferente y residual como intermediario, pues no es aquí donde puede hacer la manifestación de su renuncia a las “ pruebas de oficio y de la inspección judicial solicitada en el escrito de apelación ”, toda vez que tal pretensión desnaturaliza la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por VALDEMIR ORREGO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria