Micelio
T 19220 (25-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 547 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 19220 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARMEN SAID HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas. Argumenta que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, se pactó un aumento salarial del 9%, solamente para aquellos trabajadores que ganaran menos de dos salarios mínimos, porque la entidad debía acatar las políticas generales del Gobierno basadas en la Ley de Presupuesto, 547 de 1999, y el documento CONPES 3067 de enero de 2000; posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 de octubre de 2000 consideró que la congelación de los salarios de los servidores públicos contrariaba los principios y preceptos superiores y por tanto declaró la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 547 de 2000, "salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible".

Como el I.P.C. del año 1999 fue de 9.23, el incremento salarial para el 2000 y de acuerdo a la sentencia fue en la misma proporción; que en estas condiciones a los trabajadores de ADPOSTAL que devengaban menos de dos salarios mínimos les quedó pendiente de reconocer el 0.23% y los que no tuvieron aumento, el 9.23%; a pesar de las múltiples solicitudes que hizo SINTRAPOSTAL, para que la entidad diera cumplimiento a la citada sentencia y del concepto favorable de la oficina jurídica, no lograron obtener el aumento, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional SINTRAPOSTAL, por delegación y en representación de Yolanda Becerra Maldonado y otros trabajadores, promovió proceso ordinario contra la Administración Postal Nacional ADPOSTAL con el fin de obtener el reajuste salarial mencionado para el año 2000.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, confirmó la providencia. Por lo anterior solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia proferida por existir vía de hecho y, en su lugar, decrete la nulidad del artículo 18 de la convención colectiva de ADPOSTAL con SINTRAPOSTAL, del año 2000; que como corolario decrete el reconocimiento y pago del reajuste ordenado en la sentencia de Constitucionalidad 1433 de 2000. 2.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 2 y 3).

La Administración Postal Nacional —Adpostal- en liquidación, solicitó declarar la improcedencia de esta acción, por cuanto no procede contra decisiones judiciales, no es la vía idónea para reclamar el pago de acreencias laborales y existen otros medios idóneos para obtener las acreencias pretendidas (folios 43 a 48). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que los accionados le dieron a la cláusula convencional y las demás normas que estimaron aplicables, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de los juzgadores, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5° y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19220 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8