Micelio
T 19212 (25-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19212 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS MAURICIO OSORIO RUÍZ, HEBERTO LÓPEZ MACHADO y ALVARO ENRIQUE MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en relación con la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 a la cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, libertad y fuero sindical, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamentan sus peticiones en que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por Fiduagraria S..A. y Fidopopular S.A., el 31 de enero de 2006, mediante comunicación suscrita por el apoderado para la liquidación, dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa sus contratos de trabajo, sin previa autorización judicial, a sabiendas de que se encontraban amparados por la garantía de fuero sindical en su condición de integrantes del Comité Ejecutivo Central de la USTC, y sin esperar la decisión del Juzgado Diecisiete laboral donde se adelanta el proceso de levantamiento de fuero sindical, que aún se encuentra en trámite; los actores adelantaron el correspondiente proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 2008, condenó al Consorcio de Remanentes Telecom, a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la providencia, debidamente indexados; dada la imposibilidad de ordenar el reintegro, debido a la liquidación de Telecom, según lo expuesto por el Tribunal de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2008, y "ante la desaparición de la empresa, se debe aplicar el principio básico del derecho común sobre la imposibilidad del objeto de toda prestación, si es posible condenar al pago equivalente a título de sanción por desconocimiento del artículo 405 del C. S. del T. equivalente a los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha de la ejecutoria de la decisión, debidamente indexados"; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia fechada el 27 de junio de "2007", que en realidad es del 2008, revocó la decisión y absolvió a la demandada de todas las pretensiones "con el argumento de que por tratarse de un vicio de construcción de la sentencia de primera instancia al inobservar el artículo 305 del C.P.C. que le ordena, que la sentencia debe estar consonante con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda", porque se adujo que no se discutió la viabilidad de la indemnización ante la imposibilidad del reintegro y que no se podía proferir condena por algo que no fue objeto de" a demanda; con esta decisión la Sala olvidó una sentencia dictada 3 meses antes, en un proceso en el cual tampoco se había reclamado esa indemnización, pero se condenó al pago de ella, decisión completamente diferente y en una Sala integrada por dos de los mismos Magistrados que suscriben la decisión cuestionada; por lo anterior solicitan declarar nula, sin valor ni efecto la sentencia cuestionada y se ordene que el Tribunal resuelva el recurso de apelación en derecho; que disponga el pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo los convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización, desde la fecha en que se produjo el despido, 31 de enero de 2006, hasta la fecha en que se realice el pago; igualmente, se ordene en forma transitoria, el pago del salario vital y móvil que les corresponde, para sufragar los gastos básicos de subsistencia, el derecho a salud y el pago de los aportes pensionales en un término de 48 horas. 2.- La Sala, mediante auto del 14 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Juzgado remitió, mediante fax, copia de la sentencia proferida por el Tribunal el 27 de junio de "2007", pero que corresponde al 2008, en tanto decidió la apelación interpuesta contra la emitida por el Juzgado, en mayo de este año. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Bajo esos supuestos se observa que el Juzgador de instancia estudió las normas aplicables al asunto controvertido, de la inexistencia de la empresa y por consiguiente de la imposibilidad material del reintegro de los accionantes y basado en el principio de la congruencia consideró que por no haber sido debatida en la instancia como cuestión principal la condena impuesta la revocó, de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la interpretación efectuada; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del alcance que la Sala accionada le dio a la norma mencionada, pues no es de su resorte controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los accionantes creen es la acertada.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Respecto a la violación al derecho a la igualdad, que consideran vulnerados los actores, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, que la sentencia cuestionada, al igual que lo que sucede con la que se compara, se apoyó en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia, sin que sea válido predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus conclusiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19212 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia) que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 10