Micelio
T 19206 (25-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19206 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ELIBERTO CHAVARRO USEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala accionada en la providencia del 31 de octubre de 2008. Expone que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA (E.A.M.O.S. E.S.P.), en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, inició proceso especial de fuero sindical en su contra, con el objeto de obtener permiso para despedirlo; el Juzgado admitió la demanda el 18 de junio de 2008, y en la misma providencia, citó a las partes para audiencia especial el día 26 de junio siguiente, a las 9:3o a.m.; aquella providencia se notificó por anotación en estado el día 19 y personalmente al demandado, aquí accionante, el 25 de ese mes; en la audiencia el accionante propuso la nulidad de lo actuado alegando que "la CONVOCATORIA de audiencia NO SE SUBSUMÍA DENTRO DE LOS PARÁMETROS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL"; el Juzgado, con base en el inciso 4° del Art. 143 del C. P. C., rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto "toda vez que se funda en causal distinta a las contempladas como tales y a las normas procesales"; el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó el auto recurrido, decisión con la cual considera vulnerados sus derechos; dice que se le dio aplicación al artículo 114 del C.P.T. anterior y no el 45 de la Ley 712 de 2001, que lo modificó; que dispuso que la audiencia "tendrá lugar dentro del quinto día hábil siguiente", es decir, que teniendo en cuenta la fecha en que fue notificado ha debido celebrarse el 3 de julio de 2008, pues se le dio tan solo 3 horas hábiles y 20 minutos para contestar la demanda.

Por lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda "al notificarse dicho auto al demandado, sin haber sido previamente ordenado el traslado y la notificación de la demanda al demandado( ) y al señalar fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, sin haber dado cumplimiento al término judicial allí previsto, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Nacional". 2.- Mediante providencia del 14 de noviembre de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Funza y ordenó notificar a los funcionarios accionados y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Vencido el término no hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso especial de fuero sindical, debió utilizar en forma adecuada los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el incidente de nulidad, pero no lo hizo en la forma exigida en la ley, pues precisamente con el inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, los juzgadores rechazaron de plano la solicitud de nulidad que señalaron "se funde en causal distinta de las determinadas en este capítula", es decir, que el accionante no empleó en legal forma el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

El propósito de la acción de tutela no es crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GOSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19206 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra