Micelio
T 19200 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19200 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN JOSÉ MATÍNEZ RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Lilly Yolanda Vega Blanco y María Dorian Álvarez, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Quinto aboral del Circuito y al representante legal de la sociedad Fotolito Colombia Ltda. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Fotolito Colombia Limitada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato trabajo desde el 1º de agosto de 1991 hasta el 17 de junio de 2001, el cual fue terminado unilateralmente por el demandado; que como consecuencia se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto, por el no pago oportuno de las cesantías de los años 1998 y 1999, “ el pago de los dineros descontados y cancelados en la oportunidad por concepto de pensión, de salud y que se aplicara la corrección monetaria ”.

Adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia en la que declaró probada la existencia del contrato de trabajo y condenó a la parte demandada a la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías de los años 1998 y 1999 y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 30 de octubre de 2008, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el Tribunal lo responsabilizó, cómo administrador, de haber omitido consignar las cesantías de los trabajadores y que no podía atribuir mora al empleador para cobrarle la indemnización que genera la no consignación de la citada prestación en un fondo, y ahora, a causa de su descuido y negligencia, pretender lucrarse; que en conclusión, el accionado consideró que hubo mala fe de parte suya y no del empleador.

Señaló que el anterior proveído se dictó, no obstante que en el proceso se demostró que quien tomaba las decisiones era el gerente y dueño de la compañía demandada; que el hecho de que el petente ocupara el cargo de administrador, no significaba que estuviera facultado para realizar pagos a su entera libertad; tanto así que quien suscribió los acuerdos de pago con el ISS, como se probó, fue el señor gerente.

Agrega que ninguna norma laboral o constitucional establece que los administradores deban responder directamente por el no pago de las obligaciones a cargo de los empleadores; que con los argumentos esgrimidos por el Tribunal en el fallo cuestionado, está trasladando una obligación de carácter legal, a un trabajador que sólo desarrolla funciones conforme a las políticas de la entidad.

Consideró que el Tribunal se equivocó al interpretar las pruebas allegadas y pretender que en su calidad de administrador debe responder por las obligaciones de la empresa, tales como pago a la DIAN y al ISS, entre otros, cuando quienes imparten las órdenes, son los empleadores. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se le reconozca la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de instancia mediante la cual se había condenado a la parte demanda al pago de la indemnización por concepto de indemnización por no consignación oportuna de cesantías, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

De otra parte, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que los juzgadores imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no quedó probado en la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria