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T 19192 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19192 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ADELA TORRES BENÍTEZ, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez, Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Gustavo Hernández López Algarra, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO P.A.P. CAJA AGRARIA PENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional por efecto del reconocimiento de la pensión convencional, en el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 22 de febrero de 2007 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 31 de junio de la misma anualidad.

Argumentó que para éste pronunciamiento el despacho judicial no tuvo en cuenta el desistimiento del proceso que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y sobre el que se decidió sólo hasta el pasado 27 de junio. Adujo que las decisiones cuestionadas la han afectado gravemente por cuanto la pensión que viene devengando no le alcanza para la cóngrua subsistencia y, menos aún para atender el conjunto de obligaciones familiares.

Asegura que no entiende por qué en casos similares al suyo, a funcionarios de entidades financieras de orden nacional, de economía mixta como la Caja Agraria, Banco Cafetero y otras, la Corte les ha despachado favorablemente “ los ajustes de la primera mesada pensional ”. Para el efecto trae a colación los criterios que esta Corporación ha tenido sobre el tema; agregando que el que la desfavoreció aplica argumentos que dejan de lado principios y orientaciones del derecho laboral y la seguridad social, además del derecho a la igualdad.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, la seguridad social y el principio de favorabilidad, solicita que se deje sin efecto el auto del 31 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, se dicte sentencia favorable a sus pretensiones.

Subsidiariamente solicita que la Corporación que decida la tutela dicte la sentencia en la que se reconozca la indexación de su primera mesada pasional y los reajustes a que haya lugar hasta la inclusión en nómina. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionarias considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 22 de febrero y el 31 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y la presente acción la radicó el 6 de noviembre de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse el último del los proveídos censurados.

Por último, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de febrero y julio de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planeado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ADELA TORRES BENÍTEZ, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO P.A.P. CAJA AGRARIA PENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria