7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19180 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDNA MARGARITA CELEMÍN ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Luis Carlos González Velásquez, Laura Margarita Manotas González y Sonia Martínez de Forero, a la cual oficiosamente se citó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a la Corporación Club el Nogal.
I.
ANTECEDENTES TUTELA 19180 Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Club el Nogal, con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa y de manera ilegal y para que le fueran liquidada sus prestaciones con el salario que realmente devengaba. Argumentó que unos quince días después de la firma del contrato de trabajo, en el que se acordó que su sueldo sería de $963.500, el empleador le hizo firmar un OTROSI, donde se estipulaba, de manera leonina, que recibiría unos beneficios no constitutivos de salario, con el fin de no pagarle prestaciones sociales sobre el total de su salario sino sobre $ 675.000; documento que en criterio de la peticionaria es ilegal y que fue erróneamente interpretado por el juzgado.
Afirmó que el Juez de instancia aceptó la ilegalidad del despido, pero omitió pronunciarse frente al hecho de que sus prestaciones sociales no fueron liquidadas sobre su verdadero salario; decisión que confirmó la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del pasado 16 de julio, incurriendo en el mismo error de interpretación, al aceptar como legales, los "beneficios" pactados en el OTROSI y que fueran descontados del salario, por el que realmente fue contratado; considera que ni la autonomía empresarial de la que habla el accionado ni el artículo 128 del Código Laboral confieren a los empleadores la facultad de restar del salario dichos beneficios, toda vez que por tratarse de beneficios deben ser adicionales al salario.
TUTELA 19180 En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que liquide sus prestaciones sobre la base de $963.500 que fue su salario pactado en el contrato inicial de trabajo. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Al respecto la Sala ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad TUTELA 19180 jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del Tribunal cuestionado desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad juridica.
De la lectura del proveído del pasado 16 de julio, surge con toda claridad que el Tribunal accionado esgrimió argumentaciones suficientes para justificar su decisión, entre ellas, que "el artículo 128 del Código TUTELA 19180 sustantivo de la materia prevé la posibilidad de que las partes acuerden expresamente que diferentes sumas no constituyen salario, como por ejemplo, la alimentación, el vestuario, la habitación, las primas extralegales, de vacaciones, servicios de navidad, por lo que si la demandante dio su consentimiento para pactar que los factores prestacionales detallados en el otro si (sic) al contrato no constituían salario, no puede el fallador desconocer la libre voluntad de la activa (...) En tanto, exista un principio fundante en nuestro ordenamiento jurídico y estatuido como uno de los principios generales del derecho Colombiano denominado "autonomía de la Voluntad", y en virtud del cual los particulares pueden en su relaciones privadas decidir libremente, disponer de sus derechos salvo los irrenunciables por ley, y en fin, actuar con plena independencia en sus propias determinaciones" El Tribunal también tuvo en cuenta que la supuesta imposición para firmar el OTROSI no fue probada dentro del expediente, pues los testigos afirmaron que la demandada "convenía y pactaba voluntariamente" con el trabajador que un porcentaje de la remuneración salarial estaría destinada a un ahorro, no constitutivo de salario, y "nunca" indicaron un poder de imposición. Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los magistrados que integraron la Salas, a quienes la ley les ha TUTELA 19180 asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por EDNA MARGARITA CELEMÍN ARENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- Devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral de Edna Margarita Celemín Arenas contra la Corporación Club el Nogal, al jugado de origen, el cual consta de un cuaderno con 168 folios. TUTELA 19180 LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19180 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y Tutela 19180 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra