Micelio
T 19178 (25-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19178 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad MONITOR SPACE LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 6, 13, 28 y 29 de la Carta, la sociedad accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con las sentencias proferidas el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado y el 29 de agosto de 2008 siguiente, por el Tribunal.

Como antecedentes de su petición relata que el Juzgado la condenó a pagar las siguientes cantidades: $750.000 por concepto de auxilio de cesantía, $302.000 de intereses sobre el auxilio de cesantía, $755.000 de primas de servicios, $377.500 como compensación en dinero por vacaciones, $15.000 diarios desde el 16 de febrero de 2003 por no consignar el auxilio de cesantía en un fondo, hasta cuando se verifique el pago, $653.830 a título de indemnización por despido, $15.100 diarios desde el 8 de febrero de 2004, y hasta 24 meses, "por concepto de indemnización por despido injusto" (sic), subsidio familiar desde junio de 2002 hasta febrero de 2004 y pagar a Colfondos los aportes pensionales por el mismo tiempo; en la contestación de la demanda se planteó que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de prestación de servicios, sin ningún vínculo laboral, subordinación y horario; se aportaron las pruebas correspondientes, tales como documentos y testimonios; se adujo además que la demandante trabajó para otra empresa durante el mismo tiempo, mediante contrato de prestación de servicios; el Juzgado dictó sentencia condenatoria con base en la confesión ficta del representante legal de la demandada, por su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte "y por consiguiente ninguna prueba aportada o recaudada por el despacho y que obra en el plenario se valora para decidir en derecho"; el Tribunal confirmó la sentencia con fundamento en la presunción de la existencia del contrato de trabajo que no fue desvirtuada por la demandada, la confesión ficta o presunta del representante legal de la demanda y la falta de prueba alguna tendiente a desvirtuarla.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia. 2.- Esta Sala mediante auto del 12 de noviembre de 2008 avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. El Juez Séptimo Laboral del Circuito informó que el proceso se encontraba en el Tribunal surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia; solicitó negar la acción porque considera que el argumento de que la declaración de la existencia de la relación laboral se basó en la confesión ficta del representante legal únicamente, no es cierta, si se tiene en cuenta que el Juzgado también tuvo en cuenta el hecho de la afiliación de la demandante, como cotizante, por cuenta del empleador a la EPS Cruz Blanca, el interrogatorio de parte de la trabajadora, es decir, que fueron varios los medios probatorios valorados, para concluir, la sanción por inasistencia al interrogatorio de parte del represente legal de la sociedad demandada (folio 14).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la sociedad accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Los juzgadores de instancia, en cada una de sus providencias, realizaron un estudio de las normas aplicables, valoraron las pruebas testimoniales, documentales y la confesión ficta o presunta del representante legal de la sociedad, y en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por los accionados; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19178 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 8