Micelio
T 19176 (24-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19176 Acta No. 75 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GIOVANNI RODRÍGUEZ MEDINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a la cual se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se acudió al amparo constitucional. Aduce el accionante que el 14 de octubre de 1997 celebró un contrato de promesa de permuta con la sociedad Inversiones y Construcciones — Invercot Ltda.-, en el cual se pactaron, en forma clara, las obligaciones de cada uno de los contratantes; como la citada sociedad incumplió con el pago de todas las obligaciones a su cargo, además el contrato adolece de algunos requisitos que generan nulidad y los contratantes se desentendieron del negocio, adelantó un proceso ordinario acumulando tres acciones para deshacer judicialmente el negocio y retrotraer la situación al estado en que se encontraba antes de la celebración de dicho contrato; pretendió una acción resolutoria debido a aquel incumplimiento, la acción de nulidad, dadas las irregularidades del contrato y, en el evento de no prosperar ninguna de las anteriores, promovió la "resolución del contrato por mutuo disenso"; el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de julio de 2004, declaró la nulidad absoluta del contrato, sin efectos jurídicos la promesa de permuta y ordenó las restituciones mutuas; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, el 16 de junio de 2005, valorando en forma errónea las pruebas y las normas, concluyó que la promesa sí reunía los requisitos de ley, que no hubo incumplimiento de parte de Invercot Ltda.. y que no se estructuraba el "fenómeno del mutuo disenso tácito, luego dejó vitalicio el contrato de promesa de permuta, sin la posibilidad evidente de poder recuperar el patrimonio entregado a la entidad demandada, y lo que es peor, sin acción judicial para obtener que se deshaga la relación contractual existente"; contra la anterior decisión interpuso el recurso de casación, pero a pesar de los argumentos expuestos, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de febrero de 2007, no casó la sentencia, desconociendo todos los antecedentes judiciales de la misma Corporación. Las decisiones de los accionados le impiden cualquier acción judicial, no puede instaurar acción resolutoria, porque ya fue debatida, convirtiendo el asunto en cosa juzgada, tampoco alegar la nulidad absoluta por haber sido materia de debate; menos, la acción resolutoria por mutuo disenso tácito por las mismas razones, y por consiguiente no cuenta con una acción posible que le permita recuperar la posesión y tenencia del predio denominado "Marsella" prometido en permuta y que constituye su único patrimonio.

Como considera que las sentencias de la Corte y del Tribunal, incurren en defecto sustancial y fáctico, solicita se ordene a los accionados procedan a emitir un nuevo fallo en donde se valore la prueba en forma eficaz y se acceda a las pretensiones de la demanda o subsidiariamente se declaren sin valor ni efecto esas decisiones y se deje vigente la del Juzgado; ante el remoto evento de declarar improcedente esta acción solicita se le indique cuál es la acción jurídica con que cuenta para recuperar su patrimonio. 2.- Esta Sala mediante auto del 11 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y solicitó copia del proceso (folios 2 y 3).

La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia del 12 de febrero de 2007 (folios 13 a 26). El Juzgado remitió el proceso Ordinario adelantado por el accionante contra Invercot Ltda. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional contra sentencia judicial, sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 16 de junio de 2005, por el Tribunal y el 12 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Civil de la Corte, y la presente acción se radicó el 7 de noviembre de 2008, es decir después de más de 20 meses, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVOLVER en forma inmediata el proceso ordinario al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°. 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ ` -GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19176 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8