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T 19160 (19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19160 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO OSSA LONDOÑO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual oficiosamente se citó a Salud Total S.A. EPS.

I.

ANTECEDENTES En un extenso escrito de tutea se plantea, básicamente, que Luis Alberto Osa Londoño promovió proceso ordinario laboral contra Salud Total S.A. EPS, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la pérdida del ojo derecho, “ por la insuficiencia en número, de los tratamientos o procedimientos requeridos para que el médico tratante Dr. Gómez Sanint, eliminara totalmente una infección micótica que le generó una ulcera corneana ”.

Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, sin que se allegara la aclaración y complementación del dictamen pericial oftalmológico, por providencia del 14 de septiembre de 2007, fijó como fecha para fallo el 19 de noviembre de la misma anualidad a las 5:30 p.m., que tal decisión se notificó por estado, pero en éste se cambió el segundo apellido del demandante; que en el día señalado no se pronunció la providencia y se señaló como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 del mismo mes y año. Adujo que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a sus pretensiones, entre las muchas críticas que hace de ésta, señala que a pesar que se decretó dictamen pericial sobre los gastos en que incurrió el demandante y por auto del 7 de abril de 2006 se designó perito, aquella nunca se comunicó y el dictamen no se practicó; que la aclaración y complementación del dictamen oftalmológico requerido por el apoderado del Salud Total, tampoco se adosó y, en su criterio, al expediente se deben arrimar las pruebas oportunamente solicitadas y legalmente decretadas, pues el deber de su práctica está en cabeza del juez.

Finalmente puntualizó que el a quo no brindó la oportunidad de presentar “ alegatos de conclusión ”. Argumentó, luego de transcribir consideraciones que tuvo en cuenta el despacho judicial accionado para dictar su sentencia, que enterado de la decisión de instancia y del auto del 14 de septiembre de 2007, que señaló como fecha de juzgamiento el 19 de noviembre; presentó solicitud de nulidad a partir de la notificación del citado proveído, porque en el estado no se señaló que el demandante fuera Luis Alberto Ossa Londoño sino “ Luis Alberto Ossa Medina ” que además se anotó que la demandada era “ SALUDTOTAL EPS ”, cuando lo correcto es Salud Total S.A. EPS; imprecisiones a las que les achaca el hecho de no haberse enterado de la fecha de juzgamiento y del pronunciamiento de la sentencia. Continuó relatando que por proveído del 11 de marzo de 2008 se negó la solicitud de nulidad, justificando el cambio del segundo apellido del demandante y que se hubiera escrito en forma incorrecta el nombre a la demandante, como error involuntario; que además, el juzgado criticó la conducta del apoderado del demandante frente al proceso, la que dijo era producto de la desidia y que no tenía presentación que pretendiera que prosperara la nulidad cuado había descuidado el proceso desde el 14 de septiembre de 2007; que también arguyó el despacho que a la luz de artículo 142 del C.P.C. la solicitud era extemporánea; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desatar la alzada, por proveído del pasado 22 de mayo confirmó la decisión de instancia. El peticionario trascribió las consideraciones esbozadas por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado entre ellas la de que “ analizada concienzudamente la situación, no implica el desconocimiento de la garantía procesal o sustancial alguna, pues aunque innegable resulta el error de la célula judicial de primera instancia al elaborar el estado, tal situación resulta inane, como para endilgársele la consecuencia de enervar garantía procesal alguna.

Es que no puede desconocerse que el resto del nombre del actor estaba bien, que el nombre de la entidad accionada aunque sin la partícula S.A, también se encontraba acertadamente escrita y que se enunció que se trataba de un proceso ordinario, es decir, se daba a los representantes judiciales de las partes, una información suficiente para enterarles que en el trámite procesal, existía una actuación por notificar y que, por ende, debía revisar el proceso para enterarse de la misma ”.

Aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ausencia de la notificación del auto del 14 de septiembre de 2007 mediante el cual se señaló fecha para fallo y su consecuente “ negativa de nulidad de la actuación por la irregularidad de la misma ”, además de haberse emitido el fallo sin evacuar las pruebas oportunamente solicitadas y legalmente solicitadas.

El tutelante considera que las argumentaciones jurídicas de la sentencia “ no son para el proceso de Luis Alberto Ossa Londoño contra Salud S.A. EPS, sino que se adecua a una demanda contra un médico en especial ” como si se hubiese demandado al oftalmólogo, para concluir que “ como el tratamiento aplicado por éste estaba dando resultados, al punto de verificarse una mejoría, entonces la EPS no fue responsable de la perdida del ojo ”.

En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se deje sin efecto la notificación que por estado 121 de septiembre 18 de 2007 se realizó del auto por el cual se fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 19 de noviembre de 2007; que se declare la nulidad de todo o actuado a partir de la citada notificación, inclusive; que en su lugar, se ordene reanudar la actuación y se evacuen todas las pruebas decretadas, cuya práctica no se ha llevado a cabo, total o parcialmente.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, aunque el accionante asegura que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo cierto es, que de lo consignado en el propio escrito de tutela, no se vislumbra violación alguna de los citados derechos; se colige, en cambio, que el señor Luis Alberto Ossa Londoño, primero a través de la solicitud de nulidad y ahora a través de este mecanismo preferente y residual, pretende revivir términos que por negligencia, de su apoderado, se dejaron vencer en el proceso ordinario y por ello no se hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

En este sentido, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados Es claro entonces, que ningún reproche merecen las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a la normatividad que gobierna el caso; así se concluye de la suficiente argumentación esgrimida en sus providencias y de la cual hizo trascripción el peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por LUIS ALBERTO OSSA LONDOÑO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria