Micelio
T 19152 (08-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19152 Acta No. 74 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de JOSE ANTONIO BORNACHERA PITA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que, solicitó la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el proceso reivindicatorio de Inversiones Dávila Ltda. contra Francisca Pita de Rojas, pues considera que se configuraron las causales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C. –falta de notificación o emplazamiento a los herederos de la demandada-.

Afirma el petente, que como heredero de la demandada lo cobijan las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1° de noviembre de 2005 y la del 13 de junio de 2008, puesto que en el trámite procesal no aparece convalidada o saneada la nulidad invocada, toda vez que no hay actuaciones suyas en el interior del proceso.

Manifiesta que la Sala de Casación accionada, resolvió desfavorablemente la nulidad invocada, toda vez que el incidentante no acreditó la calidad en la cual pretendía actuar dentro del referido proceso –hijo y heredero de la causante FRANCISCA PITA GONZALEZ-. Alega el accionante que “La difunta FRANCISCA PITTA GONZALEZ madre de JOSE ANTONIO BONACHERA PITTA, es la misma persona demandada bajo el nombre de FRANCISCA PITTA DE ROJAS”; que tras haber iniciado una acción de tutela se logró la corrección en los registros –de nacimiento y de defunción-, con el fin de “darle más claridad al magistrado ponente sobre el interés que le asiste…para haber propuesto el trámite incidental”, sin obtener respuesta favorable pues no fue declarada la nulidad pretendida.

Por lo anterior, solicita el tutelante, al Juez de amparo declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda reivindicatoria, y en consecuencia se ordene el reinicio del proceso, notificándole al accionante el auto admisorio de la demanda. 2-. Mediante auto del 6 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al cual anexó la providencia proferida dentro del proceso iniciado por Inversiones Dávila Ltda. contra Francisca Pita de Rojas y otros.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentro de jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano límite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.

La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que la parte demandada dentro del proceso ordinario de reivindicación de INVERSIONES DAVILA LTDA contra FRANCISCA PITTA DE ROJAS y otros interpuso contra la sentencia dictada por el tribunal superior accionado el 2 de junio de 2004 y el fallo sustitutivo de fecha 13 de julio de 2008 y la decisión que resolvio el incidente de nulidad fueron adoptadas por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por tanto, órgano límite y como se dijo no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que los accionantes pretenden que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, frente a la sentencia del Tribunal Superior de fecha 9 de diciembre de 2005.

Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JOSE ANTONIO BORNACHERA PITA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, y los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA