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T 19150 (19-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19150 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19150 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MÉLIDA SCARPETA TOVAR contra la SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA conformada por los magistrados Juan Carlos Muñoz y María Deissy Rojas Hoyos, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y oficiosamente se citó a la sucesión de Jaime Botero Pineda representada por su esposa Beatriz Rojas de Botero y oros.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sucesión de Jaime Botero Pineda, con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; que como consecuencia de la anterior declaración se le reconozca y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Que rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, pero no condenó al pago de la sanción moratoria por cuanto consideró que estaba probada la buena fe; decisión que confirmó la Sala Civil —Familia — Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al desatar la alzada, por proveído de 5 de junio de 2008; que el recurso de casación le fue negado por no asistirle interés jurídico para recurrir en casación por la cuantía. El actor considera que el Tribunal accionado no valoró debidamente las pruebas testimoniales y que en algunos casos como en el de William Alexander Polanía, consideró solamente pequeños "extractos", pero que no tuvo en cuenta la declaración en su integridad y por ello concluyó que había quedado establecido que los demandados desconocían la existencia del contrato de trabajo y no se daban los presupuestos para sancionarlos al pago de la indemnización moratoria.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, solicita que se ordene a la Sala Tercera de Decisión Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revoque la sentencia proferida el pasado 5 de junio mediante la cual confirmó la de primera instancia y, en su lugar, el ad quem profiera nuevo fallo teniendo en cuenta "las pruebas analizadas".

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, vista la documental allegada se puede concluir que el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra la Sucesión de Jaime Botero, se adelantó con todas las ritualidades propias de esta clase de juicios, que la demandante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y en ese sentido se practicaron y valoraron las diferentes pruebas, se profirió sentencia de primer grado la que tuvo la oportunidad de apelar, obteniendo oportunamente la resolución de su recurso.

En consecuencia, el hecho de que las partes no compartan las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, no constituye razón suficiente para pretender que por esta vía preferente y residual, so pretexto de la vulneración al debido proceso, igualdad y mínimo vital, se desconozcan decisiones que se encuentra ajustadas a derecho. Cumple advertir que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango estrictamente legal, o peor aún, para controvertir el valor probatorio que el juez le imprimió a cada una de las allegadas al proceso, pues para estos efectos, la Constitución y la ley le confieren autonomía al juzgador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MÉLIDA SCARPETA TOVAR, contra la SALA CIVIL —FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19150 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de Los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ