7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19144 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19144 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ BENJAM!N RUIZ VARÓN y JOSÉ BELTIER MARULANDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la cual fue ponente el magistrado Arturo Solarte Rodríguez, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y a los Señores Javier Alfonso Valencia Hoyos, Luz Marina Cañón de Valencia y Juan Carlos Chaparro Cárdenas I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario por fraude pauliano contra Javier Alfonso Valencia Hoyos, Luz Marina Cañón de Valencia y Juan Carlos Chaparro Cárdenas con el fin de obtener la rescisión de la escritura pública No.0080 de la notaría segunda de Bogotá, por medio de la cual, los esposos Valencia trasfirieron en venta el inmueble ubicado en la carrera 80 No. 37-06 de esta ciudad, al señor Juan Carlos Chaparro Cárdenas.
Señalaron que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, tras encontrar estructurado el fraude pauliano, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 8 de mayo de 2006, pero la Sala de Casación Civil en un fallo, que en criterio de los accionantes contiene graves falencias que lo hacen incurso en vía de hecho, CASÓ la providencia dictada por el Tribunal.
Afirmaron que la accionada en la providencia cuestionada desconoce su rol en sede de casación y por ende "obra por fuera del marco de su competencia"; que impuso su valoración individual a las pruebas desconociendo el principio de autonomía asignado a los jueces de instancia y el carácter extraordinario del recurso; que el fallo adolece de determinación explícita de los fundamentos que sustentan la trascendencia de los supuesto yerros encontrados y su incidencia en la parte resolutiva del mismo; que además omitió cualquier pronunciamiento sobre los demás elementos probatorios arrimados a la actuación procesal y que respaldaban su confirmación, "más aún cuando obró en sede de instancia".
En consecuencia por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia de casación del 14 de marzo de 2008, por constituir una vía de hecho y "por ende estar incursa en las causales de procedencia de la acción de tutela ) contra providencias judiciales fijadas por la jurisprudencia constitucional; que se ordene a la accionada abstenerse de casar la sentencia materia del recurso extraordinario.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y al respecto ha dicho reiteradamente la Corte lo que a continuación se expresa: Partiendo de la ausencia de norma positiva la Sala sostuvo, la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentro de jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano limite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la acción constitucional.
La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso Juan Carlos Chaparro Cárdenas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2006; tal decisión fue adoptada por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.
Por tanto, órgano límite y como se dijo no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.
De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso.
El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que los accionantes pretenden que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, frente a la sentencia del Tribunal Superior de fecha 8 de mayo de 2006.
Sin embargo y no obstante lo anterior, revisada la sentencia que se censura a través de esta vía, se considera que, contrario a lo afirmado por los petentes, en la misma no se vislumbra violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues por el contrario, obedece al análisis juicioso que, de la realidad fáctica y jurídica, efectuaron los accionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por JOSÉ BENJAMÍN RUIZ VARÓN y JOSÉ BELTIER MARULANDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 19144 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, porque se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas, por actuar como Tribunal de Casación (artículo 235, numeral 1°, Constitución Política), constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 15, Ley 270 de 1996), por ende, sus decisiones son intangibles, no pudiendo ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aun pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, como aquí se persigue por la Salvamento de voto 19144 accionante.
Tal propósito no tiene respaldo constitucional o legal alguno y, por tanto, desconoce que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento. Igualmente reitero que, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte Salvamento de voto 19144 del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra