CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19108 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por JOSÉ ALEJANDRO MAYA ORDÓÑEZ, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el accionante a la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL ISS- COOPTRAISS-.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la segunda instancia, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pretende el accionante se declare la nulidad de todo lo actuado, “a partir del fallo proferido el 7 de mayo de 2008”, en el proceso ordinario laboral que le siguió a la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL ISS- COOPTRAISS- y, asimismo, se ordene al juzgado accionado dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo en mención. Para fundar su solicitud, expresa que inició proceso ordinario laboral en contra de la cooperativa citada, ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; luego de adelantado el trámite procesal, éste fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 7 de mayo de 2008 a las 4:00 p.m., día en que asistió al juzgado para notificarse de aquél, pero le manifestaron que debía presentarse al día siguiente; en efecto se notificó de la sentencia el día 8 de mayo de dicha anualidad; el 13 de mayo de 2008, presentó el recurso de apelación, por cuanto se encontraba dentro del término de los tres días establecido para ello; la juez le manifestó verbalmente que no se le daría trámite al recurso interpuesto, bajo el argumento de ser extemporáneo; no puede asumir las consecuencias de haber proferido el juzgado accionado el fallo sobre las cinco de la tarde del 7 de mayo de 2008, pues a esa hora no se atiende al público; el accionado aplazó continuamente la audiencia de juzgamiento; y no cuenta con otro medio de defensa judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 5 de noviembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario laboral que el accionante le promovió a la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL I.S.S. –COOPTRAISS-, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, observa la Sala que el 10 de junio de 2008, una vez interpuesto el recurso de reposición contra el auto del 19 de mayo de la misma anualidad, a través del cual el juzgado accionado negó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, bajo el argumento de ser éste extemporáneo, el accionante recurrió en queja aquella providencia, (fl. 1 a 7 del cuaderno de tutela), por lo que tuvo la oportunidad procesal de cuestionarla y pretender su revocatoria, tal como aspira actualmente por vía de tutela.
En virtud del anterior recurso de queja, el Tribunal accionado, en la providencia del 4 de julio de 2008, consideró bien denegada la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, porque, en su sentir, si ésta fue proferida en audiencia de juzgamiento “(…) del 7 de mayo de 2.008, al no existir constancia de asistencia de las partes a la misma diligencia, éstas tenían para la interposición del recurso de apelación tres días siguientes, esto es hasta el 12 de mayo de 2.008, contados a partir del día siguiente de la celebración de la respectiva audiencia de juzgamiento, resultando un exabrupto jurídico que el término de los tres días en cuestión principie a contabilizarse desde el día siguiente en que la apoderada (apelante) tuvo conocimiento de la decisión, cuando la ley estipula que ésta se notifica en estrados.
Ahora, no debe confundirse la notificación de una providencia con la ejecutoria de la misma, pues la primera obedece a su publicidad y la segunda al término que se tiene para interponer los recursos de ley”. (fl. 12 a 15 del cuaderno de la Corte). Las anteriores consideraciones se encuentran en el marco de la autonomía judicial, para interpretar las normas y apreciar las pruebas del caso, razón por la cual no menoscaban los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la segunda instancia, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal del accionante; por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria