República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 19084 Acta No. 73 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ISDUMITH DEL ROSARIO ESCOBAR RAMOS, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al de bido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, en relación con las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2007, por el Juzgado, y el 3 de julio de 2008 por el Tribunal. Argumenta que le prestó sus servicios a la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS, vinculada mediante contrato de prestación de servicios No. 014 del 1 de octubre de 2002, para desempeñar el cargo de Bacterióloga del servicio social obligatorio; además, suscribió los contratos Nos. 005 el 1 de enero de 2003, 010 el 1° de abril y o16 el 1 de julio de 2003 y el 014 por un período de un año para el cumplimiento del servicio social obligatorio; la empresa celebró contratos de prestación de servicios, para eludir el cumplimiento de las normas laborales, pero en la relación se encuentran presentes los elementos del contrato de trabajo; al proceso ordinario se aportaron las copias de los contratos suscritos y prueba testimonial, con los que demostró la existencia de un contrato de trabajo, pero los juzgadores pasaron por alto las pruebas mencionadas; además desconocieron el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, incurriendo en una vía de hecho al concluir que no existía contrato de trabajo.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y en consecuencia se ordene a las accionadas dejar sin efecto las sentencias del 31 de agosto de 2007 y 3 de julio de 2008. 2.- Mediante auto del 3o de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y se hizo extensiva al Juez Civil del Circuito de Lorica; ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al considerar que la accionante no demostró que tenía la calidad de trabajadora oficial, dado que le prestó sus servicios a una empresa social del Estado.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6