Micelio
T 19072 (11-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 19072 Acta No. 73 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO DE JESÚS CUARTAS GUTIÉRREZ y ALICIA DEL SOCORRO ARAÚJO DE CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA (Rirasalda).

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relatan que l e prestaron sus servicios al municipio de La Virginia (Risaralda), desempeñando "labores de vigilancia, cuidado y mantenimiento" en la finca "La Roncadora", desde el 22 de junio de 1999 hasta el 13 de julio de 2000; ante la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, previo agotamiento de la vía gubernativa, efectuado el 14 de enero de 2003, presentaron una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el 12 de junio de 2003, esa Corporación ordenó oficiar al municipio para que certificara la calidad de vínculo entre el ente territorial y los demandantes; el 11 de marzo de 2004 el Tribunal remitió la demanda a la Oficina Judicial de Pereira para que la repartiera a los Juzgados Laborales de ese Circuito; el Tercero Laboral del Circuito ordenó remitir las diligencias al Promiscuo del Circuito de La Virginia, por competencia; el 28 de mayo de 2008 el Juzgado condenó al municipio de La Virginia a pagarles los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria; la Sala Laboral del Tribunal, al pronunciarse en grado de consulta, el 11 de julio de 2008, revocó la sentencia; fundamentó su decisión en que si bien Alicia del Socorro Araujo de Córdoba, acreditó su calidad de trabajadora oficial, no demostró los límites temporales de la relación para efectuar la correspondiente liquidación, y respecto de Guillermo de Jesús Cuartas absolvió al Municipio porque consideró que las labores desempeñadas lo ubicaban como empleado público; interpusieron el recurso de casación, que fue negado por falta de interés jurídico en razón de la cuantía. Por lo anterior manifiesta que a los demandantes, a pesar de haber acudido a las instancias correspondientes, no se les ha reconocido el derecho a obtener protección de los jueces del Estado y a que se les paguen las prestaciones sociales a que tienen derecho por haber prestado sus servicios al municipio, lo que les ha afectado el mínimo vital. 2.- Esta Sala mediante auto del 28 de octubre de 2008 avocó su conocimiento, vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Corporación accionada, al conocer de la sentencia en el grado de consulta, realizó un estudio de las normas aplicables, valoró las pruebas, testimoniales y documentales, allegadas al plenario y en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por el accionado al revocar la sentencia proferida por el juzgado; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19072 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 7