Micelio
T 19048 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19048 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante a dicha empresa.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los mínimos laborales, a la favorabilidad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la efectividad de los principios, derechos y deberes de la Carta Política y a la primacía de los derechos inalienables, pretende el accionante se ordene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. reliquidarle y pagarle el auxilio definitivo a la cesantía y las demás prestaciones sociales, conforme a “… las normas aplicables al caso y a lo fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia- Quindío, en las que de acuerdo a los principios de igualdad y favorabilidad les fue reconocida después de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la ley”, además que se aplique las facultades ultra y extrapetita, por cuanto son de competencia del juez de tutela.

Para fundar su solicitud, expresa que prestó el servicio militar entre enero de 1966 y el mismo mes de 1968; para la época en que laboró, la empresa era un establecimiento público y, por ende, sus trabajadores eran empleados públicos; en 1999, la citada ofreció planes de pensión anticipada, para lo que habilitó el tiempo de servicio militar obligatorio, de conformidad con la Ley 48 de 1993; se acogió a uno de dichos planes; la empresa computó el tiempo prestado en aquél para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no lo tuvo en cuenta para la liquidación del auxilio a la cesantía, las primas y demás prestaciones; la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en un caso similar, condenó a la misma empleadora, por no haber aplicado correctamente la Ley 48 de 1993, pues, en sentir de aquél, esta norma consagró el cómputo del tiempo del servicio militar obligatorio para la liquidación del auxilio a la cesantía, la prima de antigüedad y la pensión de jubilación; esta consideración, en ese caso tratado, se realizó con base en las pautas de la Corte Constitucional sobre la favorabilidad y la condición más beneficiosa; el derecho a la igualdad debe ser progresivo y no regresivo, según la opinión consultiva No. 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el 17 de junio de 2008, en otro caso, el mismo juzgador de segundo grado invitó a la empresa a reconocer las prestaciones dejadas de cancelar, porque, en su consideración, primaba el principio a la igualdad.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de octubre 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó extemporáneamente escrito de contestación a la acción (fl. 14 a 21 del cuaderno de tutela). No hubo pronunciamiento de los demás notificados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que en el caso concreto, no le asiste razón al accionante, en cuanto pretende reabrir un debate ya definido por la justicia ordinaria, esto, es que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. reliquide su auxilio a la cesantía y las prestaciones sociales, con la inclusión del tiempo del servicio militar obligatorio prestado, tal como lo consagra la Ley 48 de 1993.

En efecto, una vez examinadas las actuaciones, se percata la Sala que la reseñada petición ya fue objeto de pronunciamiento por la justicia ordinaria laboral. Fue así como el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRTUITO DE BOGOTÁ, al conocer de la demanda presentada por el hoy accionante, para reclamar la reliquidación del auxilio a la cesantía, al no haberse tenido en cuenta para ésta y las demás acreencias laborales los factores legales y el tiempo de servicio militar obligatorio del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, profirió fallo el 18 de diciembre de 2002, mediante el cual absolvió a la demandada de las anteriores, por cuanto, en el caso del actor, el servicio militar obligatorio se prestó con anterioridad al inicio del contrato de trabajo, lo que, en su sentir, contrastaba con la exigencia de la Ley 48 de 1993.

La anterior decisión se remitió a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 14 de enero de 2003 (fl. 189 del cuaderno del juzgado), el cual, en providencia del 31 de marzo de la misma anualidad, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento planteado por éste y, además, por haberse pronunciado la Sala Civil de esta Corporación sobre la improcedencia de la retroactividad de la ley.

Estas consideraciones realizadas por las autoridades judiciales se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos fundamentales del accionante o que puedan calificarse de infundadas, irrazonables o arbitrarias, así se pueda discrepar de ellas, pues como reiteradamente lo ha afirmado esta Corporación, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria