Micelio
T 19046 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1333 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19046 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por MIGUEL RAMOS SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por su decisión tomada el 20 de febrero de 2008, dentro del proceso que le inició el accionante al MUNICIPIO DE VIJES.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se ordene el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir y se acojan las demás peticiones elevadas en la demanda del proceso ordinario laboral que le siguió al MUNICIPIO DE VIJES.

Para fundar su solicitud, expresa que laboró mediante contrato de trabajo, en el cargo de Operario para el MUNICIPIO DE VIJES; por tal motivo fue trabajador oficial; fue declarado insubsistente, a través de la Resolución AD-015 del 30 de julio de 2001; presentó demanda ordinaria laboral contra el citado municipio, la cual, una vez repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa, fue admitida el 2 de agosto de 2004; en auto del 9 de noviembre de ese mismo año se tuvieron por probados los hechos 6, 8 y 9 del libelo de la demanda; por medio de sentencia proferida el 23 de junio de 2006, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, razón por la que desconoció los hechos que se dieron por probados; el expediente se remitió el 6 de septiembre de 2006 al Tribunal accionado, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta; éste, en providencia del 20 de febrero del 2008, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia para conocer de la litis y ordenó, de esta manera, devolver las actuaciones al juzgado de origen, para que se remitieran ante la jurisdicción contenciosa administrativa; la secretaría del Tribunal dio cumplimiento a esta orden el 22 de febrero de 2008.

Agrega que el Decreto 1333 de 1986 señaló que los servidores municipales son empleados públicos, excepto los trabajadores de la construcción y sostenimiento de los establecimientos públicos; a través del Decreto 033 de 14 de julio de 1995, se le nombró en el cargo de operario y, de acuerdo al manual de funciones, era un servidor de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; con la decisión del Tribunal de remitir su caso a los jueces administrativos se le está violando el acceso a la administración de justicia, toda vez que en el proceso se demostró su calidad de “empleado oficial”, tal como lo afirma el salvamento de voto de la providencia cuestionada; según la jurisprudencia, las normas constitucionales son de aplicación prevalente frente a las de rango inferior; el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el rechazo de la demanda cuando no se interpone dentro de un término de cuatro meses, razón por la cual no puede tener un acceso real a la justicia, pues “mal aria (sic) el juzgado administrativo en rechazar la demanda por caducidad si existe una duda para ello, coartándole así el derecho de acceder a la justicia a mi poderdante” y, en el presente “no se dilucida que (sic) autoridad es la competente para conocer de la demanda”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de octubre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro de la actuación seguida al MUNICIPIO DE VIJES, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por la vulneración real y presente de ellos, con ocasión de las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Pretende el accionante, en el presente caso, se surta el grado jurisdiccional de consulta, por considerar que con la providencia del Tribunal que revocó la del a quo, para, en su lugar, declarar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia de lo actuado desde inclusive el auto de admisión de la demanda y remitir el asunto a la justicia contencioso administrativa, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, por una parte, existió en el proceso prueba de su calidad de trabajador oficial y, por otra, se remite a otra jurisdicción, en la cual van a declarar la caducidad de la acción. Sin embargo, observa la Sala que el grado jurisdiccional de consulta sí se surtió por el Tribunal accionado ante la no apelación por parte del trabajador de la sentencia del a quo, totalmente desfavorable a sus pretensiones, tal como en efecto sucedió en el auto del 20 de febrero de 2008 proferido por aquél, solo que éste, al conocer del grado mencionado, revocó la sentencia del juzgado, para declarar mayoritariamente la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia y remitir así las actuaciones a la jurisdicción contencioso administrativa.

No se denota con esta decisión vulneración al acceso a la administración de justicia, por cuanto aún no hay pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el asunto, en virtud de la remisión hecha por el accionado, que permita predicar la negativa de ambas jurisdicciones para conocer de aquél, razón por la que la acción de tutela no resulta procedente, al no existir una presente y real vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues mal se procedería si se concediera el amparo frente a una hipótesis eventual, desnaturalizando con ello la finalidad del amparo.

De otra parte, sobre la petición expresa del accionante del reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, debe decirse que la definición de tales asuntos es de competencia exclusiva del juez natural y no del constitucional y no le está permitido al segundo invadir la órbita del primero. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria