República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19036 Acta No. 71 Bogotá D. C., treinta (3o) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO LAGOS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. a la cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales se instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la providencia del 28 de octubre de 2007. Como antecedentes de su petición sostiene que en el salario base para liquidar las pensiones de los trabajadores del Banco Popular, reconocidas directa y judicialmente, se ha incluido la prima de antigüedad, sin que haya sido materia de debate; adelantó un procedo ordinario en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en el cual no se discutieron los factores salariales para determinar el valor de la pensión, ni la incidencia de la prima de antigüedad; en la decisión cuestionada, dos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal, consideraron que existía cosa juzgada, sin tener en cuenta que no se cumplían los requisitos que tiene fijados la ley y la jurisprudencia para que se presentara este fenómeno; la mora en el pago de las obligaciones de carácter laboral origina el pago de intereses, como así lo ha sostenido la Corte Suprema Justicia. Por lo anterior solicita se corrija la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de octubre de 2007, reajustando el salario base de liquidación de la pensión, para que se incluya una doceava parte del valor de la prima de antigüedad, $2.o3o.o43.07, y se ordene al Banco Popular pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 1oo de 1993 o la tasa de intereses comerciales más alta que pudiera corresponderle, más la indexación de las mesadas atrasadas, modificadas con sus incrementos mes a mes. 2.- Esta Sala mediante auto del 21 de octubre de 2008 avocó su conocimiento, la hizo extensiva al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y ordenó notificarlos con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Además, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que, se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal, se profirió el 26 de octubre de 2007, y la presente acción se presentó el 17 de octubre de 2008, es decir después de más de 11 meses.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el articulo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7