República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19012 Acta No. 7o Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en relación con la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, de petición y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamenta su petición en que la señora María de los Ángeles Basto demandó al Fondo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge sobreviviente de Saturiano González Ramírez, a partir del 29 de junio de 1987, y consecuencialmente, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley loo de 1993.
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, el 29 de diciembre de 2006, absolvió del pago de intereses moratorios, por no tratarse de una pensión reconocida con base en la Ley 100 de 1993, pues la prestación era de origen convencional. La Sala accionada, al desatar el recurso de apelación el 15 de febrero de 2008, revocó la decisión y condenó al accionante a pagar los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas tardíamente y declaró probada la excepción de prescripción de los causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2001; interpuso el recurso de casación, el cual fue denegado mediante auto notificado el 14 de agosto de 2008.
Considera vulnerados sus derechos, porque en varias decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la condena por intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, procede "en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos" y transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2002 y 21 de febrero de 2007, dictadas dentro de los procesos radicados 18273, 18963 y 27207, respectivamente.
Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal anular y revocar el fallo cuestionado, respecto de la improcedencia del cobro de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "y en su lugar confirmar el fallo de primera instancia". 2.- La Sala, mediante auto del 16 de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el original del proceso ordinario adelantado por María de los Ángeles Basto contra el accionante. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El juzgador de instancia, realizó un estudio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el actor, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la interpretación efectuada; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del alcance que la Sala accionada le dio a la norma mencionada, pues no es de su resorte controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que el accionante cree es la acertada.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19012 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8