CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T-19001-22-14-001-2007-00167-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Claudia Ermila Zúñiga Lara en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, la parte demandante en el proceso que originó la queja constitucional y el Juzgado Cuarto Civil Municipal que profirió la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, proferida el 30 de octubre de 2007, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado.
Con el fin de fundamentar su pretensión, la gestora del amparo refirió que adquirió el establecimiento comercial Sistemas y Comunicaciones -Sicom- de propiedad de Pedro del Socorro Gómez Álvarez quien había celebrado con la Cámara de Comercio del Cauca, el contrato de arrendamiento del local ocupado por el establecimiento. Para que la arrendadora permitiera la venta del establecimiento comercial, la compradora, ahora accionante se comprometió a pagar los siete meses de cánones de arriendo que el vendedor adeudaba, a razón de $1'592.556 cada uno, así como $37'310.000 por el valor de compra del establecimiento, incluida la prima.
El 20 de octubre de 2004, ella quedó registrada como nueva propietaria y a los tres meses de estar ocupando el local la Cámara de Comercio le envió un contrato de arrendamiento a su nombre. Con base en el referido contrato la arrendadora demandó en proceso abreviado la restitución del inmueble, trámite dentro del cual el juzgado aplicó las norma del arrendamiento civil y no las del arrendamiento comercial que debía tener cuenta de acuerdo con la cesión del contrato de arrendamiento que ella demostró en el proceso, sin que el juzgado hubiera tenido en cuenta la gestión de la demandada y las pruebas que al respecto, aportó al proceso.
Agregó que en su condición de madre soltera se verá privada del medio económico de subsistencia para ella y su menor hijo a causa de la vía de hecho en que incurrió el juzgado. 2. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán señaló que la sentencia confirmatoria de la decisión de primer grado, proferida por el Juez Cuarto Civil Municipal, se basó en las pruebas aportadas al proceso y la aplicación de las normas pertinentes, de manera que no incurrió en vía de hecho. 3.
El representante de la Cámara de Comercio del Cauca se opuso a que se concediera la tutela para ello reseñó que no es cierto que en este caso hubiera operado la cesión del contrato de arrendamiento porque en el contrato de arriendo no fue celebrado con Pedro del Socorro Gómez Álvarez, sino con la sociedad Sistemas y Comunicaciones Ltda., representada por este; que en el contrato se prohibió expresamente la cesión, advirtió que no fue notificada de la cesión que alega la accionante, ni conoció los términos del contrato celebrado por la accionante con el señor Gómez Álvarez; refirió que al darse cuenta de que el establecimiento estaba ocupado por otra persona, la requirió para que entregara el local, informándole de esa prohibición, ante lo cual la misma señora Zúñiga Lara pidió que se le hiciera contrato, prueba de ello son las diversas comunicaciones que se le enviaron para el efecto y de las cuales aporta copia.
Señaló que la inscripción en el registro mercantil que hizo la accionante fue la de un establecimiento denominado Comunicaciones Caribe, distinto al que pertenecía a la sociedad Sistemas y Comunicaciones Ltda. de manera que la enajenación del establecimiento de la sociedad, no se ha registrado en el contrato se pactó un reajuste que no fue pagado por la arrendataria, con lo cual perdió el derecho a la renovación y preaviso establecidos en el Código de Comercio. 4.
El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que en el proceso no fue probada la cesión del contrato de arrendamiento ni desvirtuado el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato que ella suscribió con la Cámara de Comercio del Cauca, de forma que la decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, se ajusta a derecho. 5.
La accionante impugnó esa decisión, para lo cual insistió en que se declare la ocurrencia de una vía de hecho por no dársele pleno valor a la cesión del contrato de arrendamiento, toda vez que la Cámara de comercio tácitamente aceptó los pagos que ella hizo de los cánones atrasados que tenía el cedente, para cambiar luego las reglas a través del contrato de arrendamiento que a través de la posición dominante que ostenta, la hizo suscribir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que lo pretendido por la accionante es que se continúe con el debate sobre la cesión de contrato de arrendamiento de local comercial que aduce y los beneficios que de acuerdo con esa figura jurídica reclama, asunto que ya fue resuelto en el proceso de restitución. En efecto, se aprecia que la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, se ocupó de analizar el cumplimiento de la causal que sirvió de fundamento a la orden de restitución del bien, cual fue la de vencimiento del término pactado, con el correspondiente desahucio, según se pidió en forma subsidiaria, allí se consignan las pruebas y razones de orden normativo que condujeron a desestimar los argumentos de inconformidad con la decisión, expuestos por la apelante y a confirmar la sentencia apelada (fls. 21 a 27 del cuaderno de tutela).
Se ha decantado en la jurisprudencia constitucional que la tutela procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales que por ser arbitrarias, antojadizas o carentes de motivación, pueden ser catalogadas como vías de hecho, situación que no se evidencia en el presente caso donde los argumento planteados en la providencia que cuestiona la peticionaria, lucen razonables y acordes a lo que en el proceso se demostró. Así las cosas, ante la imposibilidad de que se habilite el amparo constitucional como una tercera instancia frente a la persistencia del desacuerdo de la parte con la decisión judicial adoptada, y dada la necesidad de preservar la independencia y autonomía que por mandato constitucional y legal tienen los jueces de instancia, respecto a las decisiones adoptadas en el marco del debido proceso, se advierte la improcedencia de la acción ejercida en este caso.
En consecuencia procede la negación del amparo, de manera que la decisión impugnada debe ser confirmada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp. 19001-22-14-000-2007-00167-01 _1202878250.bin