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T 1900122140002010-10010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 19001-22-14-000-2010-10010-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 04 de agosto de 2010 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por Milton William Escobar Riascos contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente en riesgo con ocasión de su solicitud para acceder a una cirugía bariátrica. 2. El solicitante invoca su condición de pensionado de la Policía Nacional, como consecuencia de estrés postraumático, y manifiesta que ha sido diagnosticado con un cuadro de obesidad mórbida severa, y que ha recibido concepto médico y siquiátrico a favor de una cirugía de “ bypass gástrico por laparoscopia ”.

Expresa que envió una solicitud a la Policía Nacional para que le realizaran la intervención quirúrgica, pero aún no ha recibido respuesta de la entidad. Pretende que el juez de tutela ordene a la accionada la realización de la mencionada cirugía. 3. El Tribunal Superior de Popayán ordenó dar trámite a la acción, notificar a la Policía Nacional, a la cual solicitó un informe sobre la petición del accionante. 4.

La Policía Nacional se opuso al amparo. Explicó el procedimiento reglamentario para acceder a servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios de sanidad militar y policial, y que de acuerdo con éste es necesario remitir el caso al Comité Técnico Científico, que está encargado de, previas valoraciones médicas, decidir la aprobación de este tipo de intervenciones.

Manifestó que la cirugía solicitada representan riesgos altos para la salud del paciente y que existen otros tratamientos menos riesgosos que pueden ser realizados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán tuteló los derechos fundamentales del actor. Ordenó que se integrara un grupo multidisciplinario de especialistas que hiciera las valoraciones médicas sobre el caso e informara al paciente sobre los riesgos de la cirugía, para que éste decidiera de manera libre y espontánea si se somete a la misma.

LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo, alegando que, surtidos los procedimientos internos de la entidad, no es posible autorizar la realización de la cirugía hasta que no se cuente con una autorización de psiquiatría, donde se exprese que el paciente comprende la cirugía y acepta las condiciones de vida a las que se debe someter. Manifiesta que la Junta de Cirugía del Hospital Central exigió dicho requisito en atención a las condiciones especiales del peticionario, quien se encuentra bajo medicación y psicoterapia por estrés postraumático.

Solicitó además que en caso de confirmarse el fallo ordenarse la cirugía, se la autorice a recobrar ante el FOSYGA el costo del tratamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que una autoridad pública o un particular ha violado o amenazado la efectividad de un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar al accionado que actúe o deje de actuar. 2.

En el presente caso, el demandante acude a la acción de amparo para solicitar que se le realice una cirugía bariátrica, conocida como “ bypass gástrico ”, para tratar la obesidad mórbida severa de la que padece. 3. Esta Sala ha dispensado la protección al derecho a la salud por vía de tutela cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida.

Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: 3.1. Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el “ medicamento o tratamiento ”; 3.2.

Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el “ medicamento o tratamiento ” excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; 3.3. Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del “ medicamento o tratamiento ” requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, 3.4.

Que el médico tratante que prescribió el “ medicamento o tratamiento ” esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado Los conceptos médicos y psiquiátricos recomendando la intervención provienen de profesionales particulares que no se encuentran adscritos a la entidad accionada. Tampoco se encuentra probado que el actor haya agotado los procedimientos internos requeridos para que el Comité Técnico Científico de la accionada imparta su concepto y dé su aprobación a la cirugía bariátrica.

Dicho comité, y los médicos de la entidad, deberán evaluar la necesidad de la cirugía, y si existe otro tipo de tratamientos para la obesidad mórbida, con un grado de eficacia similar y menos riesgos que la cirugía solicitada. Empero, la obesidad podrá comprometer la vida o integridad del sujeto como analizó el juzgador de primer grado, y por ello, confirmará el amparo en los términos en que fue concedido.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 5 WNV.

Exp. 19001-22-14-000-2010-10010-01