CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 19001-22-14-000-2010-00083-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Caldono Valencia frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, trámite al cual fueron vinculados los representantes legales del Resguardo y de la Comunidad Indígena de la Parcialidad de Tumburao del aludido municipio.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección del derecho al debido proceso, y con tal fin deprecó se ordene al Despacho judicial accionado la “ adición por medio de sentencia complementaria ” del fallo de 27 de mayo de 2008 (sic) emitido en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por Luz Myriam Castaño de Caldono contra la colectividad referida; y como consecuencia se deje sin efecto la providencia que condena a la Comunidad Indígena de la Parcialidad de Tumburao “ y sea llamado en legitimación en la causa por pasiva al Cabildo Indígena de Tumburao ” (fl. 19).
En orden a fundamentar la vulneración argüida, expresó: Que con ocasión de la acción de responsabilidad contractual que adelantó Luz Myriam Castaño contra la Congregación nativa enunciada, en relación con el contrato que suscribió con el Cabildo, se profirió auto admisorio de la demanda el 20 de agosto de 1999, en el que se ordenó la notificación y traslado a Absalón y Hermes Collazos, en su condición de Gobernador y Secretario del mismo, el primero de los cuales se notificó el 5 de octubre del referido año. Adelantado el trámite con las irregularidades que advierte en el escrito tutelar especialmente en lo que tiene que ver con la representación de la persona demandada, se dictó sentencia el 21 de febrero de 2002, declarando que entre Luz Myriam Castaño de Caldono y la “ Comunidad Indígena de la Parcialidad de Tumburao ” existió el negocio jurídico de explotación de un bosque en plantación de pinos, en el predio denominado Carrizal Laguna y condenó a la demandada al pago de $184.092.768.oo por concepto de lucro cesante, así como en las costas del proceso.
El funcionario accionado incurrió en una serie de anomalías, al asimilar indistintamente a la Colectividad Indígena de la Parcialidad de Tumburao del municipio de Silva Cauca al Cabildo del Resguardo, lo que se refleja en un gran número de actuaciones, y al haberse condenado a la “ Comunidad de la Parcialidad Indígena de Tumburao, siendo lo correcto el Cabildo Indígena de Tumburao ” (fl. 17).
Indicó que inició ejecución del fallo contra el Cabildo Indígena de Tumburao, quien formuló excepción de inexistencia de la demandada que declaró probada el Juez, por lo que se torna ineficaz la condena impuesta en sentencia que se halla en firme. El 24 de enero de 2003 Luz Myriam Castaño de Caldono fue asesinada, al igual que su esposo el 28 de junio siguiente, en confusas circunstancias, y al temer por su vida se abstuvo de actuar ya que según las investigaciones las muertes han tenido como móviles los dineros del contrato aludido.
En febrero de 2010 como heredera reconocida en la sucesión en la sucesión de los citados, solicitó al Juzgado accionado “ la aclaración de la sentencia fechada el 21 de febrero de 2002 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual propuesto por la señora Luz Miryam Castaño de Caldono en contra de la Comunidad Indígena de Tumburao Silva Cauca, fundamentada en la ocurrencia de un lapsus calami ” (fl. 6), pero se denegó el 17 siguiente. 2.
Ninguno de los convocados se pronunció en torno a los hechos materia de la protección LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la tutela el Tribunal estimó que en este asunto no se cumplía el requisito de la inmediatez, al transcurrir más de 7 años entre la fecha en que se emitió la sentencia cuestionada y la formulación de la queja. LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió la anterior determinación reiterando los argumentos del escrito promotor (fls. 231 a 245).
CONSIDERACIONES 1. De la petición de amparo, emerge que la actora pretende dejar sin efecto la providencia proferida el 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por virtud de la cual declaró que la Comunidad Indígena de la Parcialidad de Tumburao incumplió el contrato celebrado con Luz Miriam Castaño de Caldono, y condenó a aquélla al pago de perjuicios en cuantía de $184.092.768.oo por concepto de lucro cesante, así como en las costas del proceso. 2.
En este orden de ideas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo, en razón a que ha transcurrido un holgado lapso desde la fecha indicada al 23 de junio de 2010 en que se instauró la tutela, por tanto se encuentra ausente el requisito de la inmediatez que exige la jurisprudencia, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
En cuanto a la queja formulada contra el auto de 17 de febrero de 2010 que negó la aclaración de la sentencia atacada con fundamento en la extemporaneidad de la petición, se encuentra que el criterio del funcionario accionado no luce caprichoso ni antojadizo y por contera se estima razonable, ya que tiene sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00083-01 7