CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. T- 19001-22-14-000-2010-00074-01 Sería la oportunidad de decidir la impugnación formulada por María Victalia Córdoba Carpio contra el fallo de 6 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y el vinculado, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación -ICFES-, si no fuese porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. María Victalia Córdoba Carpio pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto accionado, porque el puntaje asignado a cada una de las preguntas no corresponde a los parámetros establecidos por la Convocatoria No. 056 de 2009.
La gestora del amparo refirió que se inscribió como aspirante al concurso de docentes y directivos docentes para el Departamento del Cauca. Realizadas las pruebas correspondientes, el ICFES publicó los resultados y los puntajes obtenidos fueron: aptitud numérica 56.69, aptitud verbal 56.61, competencias básicas 66.60 y psicotécnica 59.75, para un promedio de 59.00, resultado que no le permitía continuar en el certamen.
Añadió que como quiera que a las respuestas no se le dio el valor asignado en las normas que rigen la Convocatoria, el ICFES anuló las preguntas 39 y 47 cuyo valor es de 6.666 que sumados al puntaje obtenido, el resultado sería 60.82 permitiendo la continuación en el concurso; por ese motivo y en ese sentido -dijo- el 14 de abril de 2010 impetró un derecho de petición para que el ICFES adicionara la calificación, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en el anterior relato, pidió ordenar su habilitación a la etapa siguiente del concurso, la realización de la entrevista y la inclusión a la lista de elegibles. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, con ese propósito arguyó que en virtud del contrato inter-administrativo que celebró con el ICFES, para la realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica con el fin de proveer los cargos de docentes, el obligado es ese organismo como delegatario de la Comisión para realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten.
De modo que la entidad delegante no ha violado derecho fundamental alguno al accionante, por eso se debe desvincular del presente amparo constitucional. 3. A su turno, el ICFES informó que no ha conculcado derecho fundamental alguno, por el contrario ha adelantado las acciones de orden administrativo posibles que le corresponden para garantizar a cada uno de los participantes, la idoneidad en los resultados de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes, que la forma como el accionante obtiene su puntaje dando el mismo valor a los cuestionamientos es un error, dado que no se compadece con el modelo de calificación conocido como “ Rasch ”, el cual asigna puntos a las respuestas con base en la totalidad de las contestaciones de todos los avaluados de acuerdo con sus habilidades y el grado de dificultad de los interrogantes, además, el resultado obtenido es la ponderación de los tres componentes evaluados. 4.
El Tribunal accedió el amparo deprecado por considerar que el ICFES, destinatario del derecho de petición, nada expuso sobre la solicitud de la parte actora de fecha 14 de abril de 2010, en la que pedía la corrección ahora perseguida por vía de amparo. De otro lado, estimó que los actos de selección de docentes son de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales en primera instancia son susceptibles de reclamación en la forma prevista en el cronograma de la referida Convocatoria, de lo cual no hay vestigio, además, pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; vías estas con las que contó o contaba la tutelante para protección de sus derechos. 5.
El ICFES impugnó el memorado fallo de tutela porque las 6000 nuevas reclamaciones, derechos de petición, recursos y demás escritos, por economía y eficacia, se resolvieron conjuntamente mediante la Resolución 0353 de 26 de marzo de 2010, la cual fue publicada en la pagina de Web, en el diario oficial y se remitió a la dirección electrónica de cada uno de los concursante, en esas condiciones estima se contestó la inquietud de la accionante.
CONSIDERACIONES De toda la actuación cumplida en este asunto, se infiere que la accionante impetró acción de tutela contra el ICFES, como entidad encargada de aplicar las pruebas, procesar los resultados, calificar, así como publicar los resultados, para que se recalificaran las preguntas y se les diera el valor que según su propio análisis corresponde de dividir el monto de la prueba sobre el número de interrogantes.
En esas condiciones el citado Tribunal carecía de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la peticionaria y por supuesto esta Corporación tampoco lo es para resolver la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará al Juez Civil del Circuito de Popayán, ya que esa autoridad judicial es la competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, pues se trata el instituto accionado de una entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado por servicios.
En un caso de perfiles similares al aquí expuesto, la Corte manifestó que: “ como los hechos de la presente acción únicamente atañen al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992,; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas ” (sentencia de tutela de 22 de junio de 2010, Exp.
N° 73001-22-13-000-2010-00182-01). A propósito de lo anterior, cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (auto de 14 de mayo de 2009, exp.
T. 00436 -01). Así, dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, norma que estableció la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo ello que no sea contrario a aquella normatividad.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Popayán, para que se efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados Civiles del Circuito, uno de ellos tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.
T-19001-22-14-000-2010-00074-01