CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 19001-22-14-000-2010-00073-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán en relación con la sentencia proferida el 13 de julio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con la que se concedió la solicitud de tutela invocada en contra, y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES 1. La señora OLGA NELLY RAMÍREZ DE MERCHÁN solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para sustentar la súplica relató, en esencia, que en providencia de 9 de noviembre de 2009 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán decretó la perención del proceso ejecutivo hipotecario por ella promovido en contra de Eduardo Eliécer Macera, determinación que confirmó el superior en auto de 4 de febrero de 2010, incurriendo las autoridades en una vía de hecho, pues dejaron de lado que desde el año 2002 se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble y, además, que el proceso no permaneció inactivo por más de nueve meses en secretaría. 3.
Demandó, entonces, que se declare la nulidad de los proveídos mediante los cuales se dispuso la perención del proceso, para que en su lugar el Juez 5º Civil Municipal continúe con el curso normal del la actuación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accedió al amparo invocado, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al declarar la perención del proceso, dado que dicha figura de terminación anormal de la actuación no tiene aplicación en los juicios en los que se haya dictado sentencia favorable al demandante pues, de procederse en esa forma, se estaría desconociendo la institución de la cosa juzgada.
Y precisó el a quo que la notificación del tercer acreedor hipotecario –que se encontraba pendiente de realizar en el proceso de marras- no constituye una carga procesal exclusiva del demandado, como quiera que también se trata de una actuación del resorte del Juzgado. LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Quinto Civil Municipal aduce que desde el año 2000 se le viene ordenando al ejecutante proceder a la notificación del tercer acreedor hipotecario, sin que haya procedido de conformidad, en virtud de lo cual no ha sido posible llevar a cabo el remate.
Y añade que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no especifica la procedencia o no de la perención en los eventos en los que se ha dictado sentencia, de donde las apreciaciones que sobre el particular expone el Tribunal, constituyen una interpretación aislada, amén que la notificación del tercer acreedor es una carga procesal exclusiva del demandante.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela deriva de la decisión adoptada por los Juzgados accionados, en cuanto decretaron la perención del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la aquí accionante, atendiendo las previsiones del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, pues consideraron que habían transcurrido más de nueve meses desde que se le ordenó al ejecutante proceder a la notificación del tercer acreedor hipotecario.
Sobre el particular debe observarse que el artículo 23 de la Ley ante citada establece lo siguiente: “En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.
El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”. Teniendo en cuenta el texto y el sentido de la señalada disposición legal, la Corte concluye que en el proceso de ejecución de que se trata no había lugar a aplicar las consecuencias que allí mismo se establecen para casos de prolongada inactividad procesal, dado que tal precepto legal prevé, como uno de los supuestos para declararla, la falta de notificación del ejecutado, lo que acá no acontece, pues se trata del llamamiento del tercer acreedor hipotecario –BCH en Liquidación-, la que ha resultado infructuosa, según lo alude la demandante, además de lo cual resulta razonable la consideración realizada por el juez constitucional a quo, en el sentido de que dicha carga no corresponde de manera exclusiva al ejecutante.
Adicionalmente, existiendo sentencia que data de más de siete años, y que se encuentran perfeccionadas las medidas cautelares sobre el inmueble objeto del proceso, no resulta razonable la declaratoria de perención del proceso, por lo que hizo bien el Tribunal en acceder a la tutela invocada, ordenando seguir con el trámite de la actuación. 3.
Por manera que se impone confirmar el fallo apelado, no sin antes destacar que la solicitud de nulidad presentada ante la Corte por el señor Arquímedes Lacera Laguna no tiene vocación de prosperidad, pues éste no se encuentra reconocido dentro del proceso hipotecario de que se trata, siendo su deber presentarse ante el Juez natural, en quien recae la competencia para determinar la pertinencia de su intervención y, si es del caso, para analizar los argumentos que aquí expone.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00265-01