CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.:19001-22-14-000-2010-00072-01 Sería preciso resolver la impugnación formulada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES) en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que la señora NHORA LUCIA CÓRDOBA CANAVAL instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, diligencia a la que se vinculó a la entidad recurrente.
Sin embargo, se observa que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.
ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción constitucional demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del proceso de selección de “docentes y directivos docentes en el departamento del Cauca” en la convocatoria No. 056 a 122 del 2009. 2.
Como soporte fáctico de su acción señaló que el 5 de julio de 2009 presentó en la ciudad de Popayán la prueba escrita, en la que obtuvo un puntaje 53.63 en aptitud numérica, 58.31 en aptitud verbal y 65.30 en competencias básicas, resultados que fueron promediados por la accionada para un total de 59.70 puntos, situación que no le “permitía continuar” en el concurso por ser una etapa eliminatoria (fl. 1, cdno. 1).
Señaló que las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud fueron excluidas por presentar errores, las cuales tenían un valor de 6,666 unidades y que sumadas a su acumulado de 53.63, le permitiría al final seguir en la convocatoria, pues superaría el mínimo con un total de 61.30. Indicó que ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES) solicitó la corrección de su puntaje, mediante derecho de petición presentado a través de la página web el 19 de abril del año en curso, pero “nunca [obtuvo] una respuesta al respecto” (fl. 1, cdno. 1).
Pidió que la entidad accionada la “habilite a la etapa siguiente” del concurso, para que al final sea incluida en la lista de elegibles (fl. 2, cdno. 1). 3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso el trámite de la acción mediante auto del 24 de junio del año en curso, y ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 13, cdno. 1).
Adicionalmente y luego de la contestación de la queja constitucional, dicha autoridad judicial mediante auto del 30 de junio de 2010 dispuso la vinculación del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES) y su notificación (fl. 21, cdno. 1). 4. El a quo en sentencia del 6 de julio de 2010 amparó el derecho fundamental de petición y negó “por improcedente la protección frente a los demás derechos solicitados” (fls. 24 a 31, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta lo anterior, surge claro que la interesada ninguna acusación materializó en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues, sin reproche específico orientado a sustentar la vulneración de los derechos invocados y que relacione a tal entidad con las precisas peticiones indicadas en el escrito de tutela, es evidente que su ataque se revela infundado, pues es claro que en los Decretos 2232 de 2003 y 3982 de 2006, y en el Convenio Interadministrativo No. 100 de 2009, se estableció la estructura del concurso y se asignaron las competencias a las entidades públicas aquí acusadas, en las cuales al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) se le encargó el diseño, la elaboración y la aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, punto cardinal de la inconformidad de la accionante NHORA LUCIA CÓRDOBA CANAVAL, además de su reclamo por el silencio a la petición elevada en la página web el 19 de abril del año en curso.
Así las cosas, es innegable que la demanda de tutela cuestiona exclusivamente la actividad de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), organismo que, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 1324 de 2009, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998).
Lo anteriormente señalado impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial, como el de Popayán en este caso. 2. De manera que si el pertinente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Popayán (Cauca) -reparto-, para lo de su competencia, en cuanto que la interesada no manifestó en que Municipio tiene su domicilio, pero es evidente que su intención es promoverla en aquella ciudad. 3.
Para terminar, se destaca que la Corte, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 4.
En mérito de lo expuesto, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora NHORA LUCIA CÓRDOBA CANAVAL contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, diligencia a la que se vinculó al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), a partir del auto admisorio de la demanda. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Popayán (Cauca) -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 A.S.R. Exp. 2010-00072-01