CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 19001-22-14-000-2010-00060-01 Se resuelve la impugnación que el accionante le propuso al fallo de 23 de junio de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el que accedió parcialmente a la demanda de tutela iniciada por PABLO ANDRÉS SEGURA QUIÑONEZ frente a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Depreca el promotor la salvaguarda del derecho fundamental de petición que juzga vilipendiado por la autoridad judicial convocada, debido a que ningún pronunciamiento había hecho respecto de las solicitudes fechadas el 3 de mayo de 2010, en las que pedía, en una, que tomara “las medidas urgentes y necesarias para el pago de todos mis salarios y demás emolumentos” (fol.4) y, en la otra, que impartiera orden “a quien corresponda” para que expidiera “la respectiva resolución y el pago de mis cesantías” (fol.6).
Expone que los sueldos y prestaciones allí reclamados eran los que dicho organismo le había reconocido mediante resolución 0-0190 de 29 de enero de 2010. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jefa de personal de la fiscalía informó que en oficio OP-06075 de 15 de junio del presente año había respondido la solicitud del accionante (fol.42). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados otorgaron en parte el amparo extraordinario invocado, con fundamento en que el interesado ninguna respuesta había recibido a la petición “relacionada con la expedición de la resolución y pago de las cesantías”.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela, pues dijo que la fiscalía no había respondido a la solicitud de que le pagaran sus salarios y todas las prestaciones legales (fol.57). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Como el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política esta elevado a la categoría de fundamental, su protección es procedente a través de este instrumento, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Escrutada la documentación aducida al expediente al pronto concluye la Corte que en realidad las solicitudes presentadas por el promotor el 3 de mayo de 2010 la Fiscalía las contestó en oportunidad, con toda claridad y de forma completa.
En efecto, si bien ambos escritos petitorios los recibió la oficina de personal el 4 de mayo, lo cierto es que una vez estudiados el funcionario respectivo concluyó que para dar la información requerida debía consultarse con la sección jurídica, por lo que la documentación fue remitida allí el 10 de junio y esta dependencia emitió dictamen el 15 de los mismos.
Entonces, a partir de tal data empezaba a correr el término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, para emitir la respuesta y ella efectivamente se produjo para esa última data mediante oficio OP-06076 el cual fue remitido a la dirección que aparecía en las solicitudes, habiendo llegada a las manos del interesado como él lo sostuvo; de ahí, concluye la Sala que la contestación a las peticiones radicadas el 4 de mayo de 2010 se hizo en tiempo. 4.
Ahora, la respuesta vertida en ese despacho que recibió el interesado satisface en un todo ambas peticiones formuladas, porque lo realmente pretendido en los dos memoriales es el pago de todos los salarios y demás emolumentos que supuestamente le adeuda la entidad convocada; por tanto, la manifestación allí vertida resuelve juntos escritos. 5.
En este orden de cosas es indudable que el convocante adoptó un comportamiento presuroso, en la medida que inició el trámite tutelar cuando aún a la institución accionada no le había fenecido el término para responder las peticiones; por consiguiente, la impugnación elevada deviene perdidosa y se advierte que, con el propósito de respetar la prerrogativa de prohibición de reforma en perjuicio, se deja en pié la parte del fallo favorable al promotor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C.J.V.C. exp. 19001-22-14-000-2010-00060-01