Micelio
T 1900122140002010-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 19001-22-14-000-2010-00054-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó la tutela instaurada por Carolina Estupiñán Acevedo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculados Colombia Acevedo Rojas, Ricardo Andrés Estupiñán Acevedo, William y Elizabeth Acevedo Barragán.

ANTECEDENTES 1. La actora deprecó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que considera vulnerados por el Despacho judicial accionado con el auto proferido el 5 de marzo del año en curso, mediante el cual rechazó de plano la oposición a la entrega que formuló dentro del proceso reivindicatorio originario de la queja.

Adujo como sustento de lo pretendido que en la acción de dominio que adelantaron Elizabeth y William Acevedo Barragán contra su progenitora Colombia Acevedo Rojas, en sentencia de 10 de noviembre de 2005 se accedió a las súplicas demandadas, además de ordenarse la restitución del bien. La diligencia respectiva fue evacuada el 22 de julio de 2008 en la cual formuló oposición junto con su hermano Ricardo Andrés Estupiñán “ a la entrega por retención de mejoras ”, la que fue aceptada por el comisionado, y luego rechazó de plano el Juez demandado en providencia de 5 de marzo de 2010 “ sin tener en cuenta las probanzas como testimonios y documentos legalmente aportados por el actor debidamente al momento de instaurar la oposición referida ”, y además “ no se le otorgaron legalmente a las pruebas por el suscrito aportadas, es decir, el defecto que se alega, en el cual incurrió el despacho civil del circuito mencionado, es un defecto sustancial en torno a la interpretación de un enunciado normativo y su aplicación al caso concreto y que a su vez se erige como una flagrante vía de hecho ”, al estimar el fallador “ que los opositores no han probado una posesión independiente y exclusiva y que simplemente son parte de la familia de la demandada Colombia Acevedo Rojas ” (fl. 2), cuando de los medios de convicción se acredita que detentan en forma independiente el inmueble. 2.

El Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán no se pronunció sobre los hechos, así como tampoco ninguno de los vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por estimar que la accionante no hizo uso dentro del proceso de los recursos que le otorga el inciso 2º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pese a estar debidamente representada, y además esta vía no está diseñada para plantear discusiones que han sido resueltas por la justicia ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió la citada determinación y reiterando los argumentos del escrito introductor solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten “ amenazados o vulnerados ”. 2.

En este asunto resulta evidente la improcedencia del reclamo, toda vez que frente a la decisión atacada proferida el 5 de marzo de 2010, no interpuso recurso alguno, desechando de esta manera los medios defensivos que establece la Ley Procesal Civil, por lo que no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00054-01