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T 1900122140002010-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 19001-22-14-000-2010-00051-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela instaurada por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. ‘Cosmitet Ltda.’ contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa misma ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que el juez constitucional de primera instancia incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a la señora Luz Miriam Muñoz Leyton en calidad de representante legal del menor Jhoan Andrés Valencia Muñoz, incidentante en el asunto que da origen a la presente acción pública, no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, puede llegar a producir efectos respecto del citado menor, por cuanto la sociedad actora pretende por esta vía dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente que la progenitora del niño promovió en su contra, por desacato a un fallo de tutela que le amparó los derechos fundamentales a su hijo. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne a quien promovió el incidente de desacato. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la señora Luz Miriam Muñoz Leyton en calidad de representante legal del menor Jhoan Andrés Valencia Muñoz, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV.

Exp. 19001-22-14-000-2010-00051-01