CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de julio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-19001-22-14-000-2010-00050-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Mario Gómez Ruiz frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander -Cauca-.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, porque el Juzgado accionado no respondió la solicitud de suspensión definitiva de descuentos por concepto de cuota alimentaria o exoneración de alimentos dado que los alimentistas cumplieron la mayoría de edad. Sonia, César y Raúl Gómez Castañeda, impetró derecho de petición para obtener la suspensión de los descuentos porque ellos sobrepasan los 25 años; sin embargo, el Despacho accionado tardó para contestar.
Añadió que las deducciones que se realizan le causan graves perjuicios, por cuanto en la actualidad tiene otros dos hijos menores de edad que debe alimentar, por eso, pidió, la referida suspensión de deducciones y reintegro de los valores pagados. 2. El Juzgado accionado manifestó que el derecho de petición se resolvió negativamente mediante proveído de 23 de abril de 2010, toda vez que el procedimiento escogido por el accionante no es el idóneo para alcanzar la exoneración pedida, pues existen mecanismos expeditos para poner fin a este tipo de situaciones, como es, la figura de la conciliación extra proceso o en su defecto el juicio verbal de exoneración de alimentos.
Añadió que la decisión se notificó al actor constitucional, por vía telefónica y mediante oficio de 5 de mayo de 2010; en esas condiciones -dijo- no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, como tampoco el debido proceso. Aseveró que la omisión no proviene del Despacho sino del propio demandado que no ha ejercido la acción correspondiente al alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Aseveró que la aptitud del accionante de endilgar responsabilidades a terceros no es de ahora, habida cuenta que en el otro proceso de alimentos que promovió la esposa en beneficio de los seis hijos, fue necesario emplazarlo y cuando ya se había dictado sentencia, decretado el embargo del salario, compareció para que se le permitiera controvertir la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo impetrado, estimó que fa petición -aunque de manera tardía- se respondió negativamente a las "querencias" del actor, dio las razones por las cuales no era procedente emitir una orden al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares de suspensión de los descuentos por concepto de alimentos.
Así mismo, indicó que la referida providencia fue notificada por estado y al accionante por vía telefónica y se le remitió oficio dirigido a la dirección consignada en la solicitud. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el anterior fallo de tutela, pero adujo desconocer las razones de la negación, pues sólo recibió un oficio que expresa negar el amparo de los derechos constitucionales invocados.
De otro lado, indicó que reitera los argumentos para que se conmine al Juez accionado a impartir instrucciones al pagador de la Caja de suspender el pago de la cuota de alimentos y reintegrar los valores a que haya lugar. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha expresado que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21- 3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que "este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 2. En este evento, la solicitud de suspensión y reintegro de cuotas por alimentos impetrada el 29 de marzo de 2010, se resolvió por el Juzgado accionado el 23 de abril del mismo año, la cual fue debidamente notificada al accionante, por vía telefónica y mediante oficio de 5 de mayo del presente año, sin embargo, ha de verse que la decisión se adoptó en un proceso diferente al que legalmente correspondía. En efecto, según las copias allegadas a la presente acción de tutela y de la lectura de la solicitud se advierte que la suspensión y exoneración de la cuota de alimentos estaba encaminado para el proceso de alimentos promovido en contra del actor por los seis hijos, más no para el que instauró Margarita Castañeda de Gómez, en calidad resolvió la petición, en esas condiciones habrá de protegerse el derecho al debido proceso, para que se proceda a resolver lo pertinente en el juicio que corresponde, que según el despacho demandado, está archivado.
De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y se amparara el derecho fundamental al debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, CONCEDE amparo al derecho fundamental al debido proceso, por consiguiente, se ordena al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir que tenga conocimiento de la presente sentencia, y luego de dejar sin efecto el proveído de 23 de abril de 2010, proceda a resolver la solicitud del accionante en el proceso que corresponde, esto es, en el alimentario instaurado por los hijos en contra del accionante.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Afirmó que el 25 de marzo de 2010, dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por sus hijos Mario, Sandra Milena,